Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2019, expediente FLP 092772/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, siete de noviembre de 2019.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 92772/2018 caratulado “

X.S.

c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo a Juzgado”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La resolución de primera instancia (fs. 178/183) dispuso desestimar en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871 el recurso judicial deducido por el Sr. S.X., confirmando la Disposición SDX N° 136482, de fecha 6 de julio de 2018, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por éste y dejó firme las medidas ordenadas en la Disposición SDX N° 82767, de fecha 4 de mayo de 2018, consistentes en: a)

    declarar irregular la permanencia en el país del Sr. X.; b)

    ordenar la expulsión del territorio nacional en los términos del art. 37 de la Ley Migratoria; c) la prohibición de su reingreso a la República Argentina por el término de cinco (5)

    años. Asimismo, autorizó a la Dirección Nacional de Migraciones –DNM- para que proceda a la retención del accionante, por el plazo de treinta (30) días corridos, sólo prorrogable por disposición judicial por idéntico término, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio Nacional en los términos de los arts. 69 octies y 70 de la ley 25.871.

    Para así decidir, el juez a quo concluyó que en el caso de autos no puede sustentarse válidamente que la Administración haya actuado de forma ilegítima o arbitraria, sino que, por el contrario, aplicó la norma migratoria usando las potestades legales reconocidas en ella.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019

  2. El recurso interpuesto.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #32284131#249141406#20191111122252414 Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, a fs. 186/198, la Dra. S.P., Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Quilmes.

    En primer término, la Defensora manifiesta que el juez a quo debió hacer, en el caso, la prueba de razonabilidad a la que hace referencia el art. 89 de la ley 25.871, sopesando el hecho que migrar es un derecho esencial, inalienable y garantizado sobre los principios de igual y universalidad (art. 4 de la ley 25.871).

    Por otra parte, señala que el motivo por el que es expulsado S. resulta fácil sanear, debido a que, intimado a regularizar su situación migratoria, presentó todos los documentos que le fueron requeridos.

    Relata que

    X.S. viajó al país para unirse a su padre, tiene trabajo en un supermercado, no cometió ningún delito y su principal interés al viajar a la República Argentina fue poder trabajar para colaborar con su padre y así ayudar a su familia que vive en China; que, si bien S. no posee registro migratorio, sí tiene un especial interés en vivir en nuestro país, en razón de que aquí residen familiares y amigos.

    Sostiene la recurrente que, sin perjuicio de entender que la falta de motivación resulta ya suficiente para quitar validez al acto administrativo, el modo infundado de resolver ha vulnerado el derecho a ser oído, fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, no atendiendo ninguna de las circunstancias personales y familiares que debieron considerarse. Asimismo, señala que no se visualiza la razonabilidad en el acto emitido.

    La Defensora Oficial entiende que el DNU 70/2017, Fecha de firma: 07/11/2019 excediendo Alta en sistema: 13/11/2019 los límites reglamentarios, introdujo Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #32284131#249141406#20191111122252414 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II modificaciones que implican una violación al derecho a la igual protección de la ley y a la no discriminación en tanto esas modificaciones generan condiciones para que aquellas personas migrantes sometidas a trámites de expulsión no puedan recurrir a instrumentos y herramientas previstas para asegurar su protección legal. En esta línea, refiere que el DNU impuso brevísimos plazos para que las personas migrantes se defiendan o impugnen, administrativa y judicialmente, las medidas mediante la que la Dirección Nacional de Migraciones ordena su expulsión o privación de libertad, afectando, además, el derecho a una tutela judicial efectiva en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, el derecho a peticionar ante las autoridades, el art. 1 de la Constitución Nacional y las garantías de debido proceso del art. 18 de la CN. Sin perjuicio de ello, sostiene que no es el DNU 70/2017 el que debe aplicarse al caso, sino la anterior redacción de la ley 25.871.

    Finalmente, en cuanto a la procedencia de la retención peticionada por la DNM, valora que la ley 25.871 introdujo un cambio de paradigma en la política migratoria de Argentina que es el “derecho a migrar” como un derecho humano. Por lo tanto, la ley migratoria tiende a regular esta acción humana y la expulsión es una medida extrema y de “ultima ratio”, así como también la retención preventiva resulta ser una medida de carácter excepcional. Así, remarca que esta normativa armoniza con los preceptos contenidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    A fs. 199/230 se presentó la apoderada de la Dirección Nacional de Migraciones a contestar el traslado de agravios.

    Manifiesta que el recurrente no logró demostrar críticamente Fecha de firma: 07/11/2019 que el magistrado de Alta en sistema: 13/11/2019 grado hubiera errado el razonamiento y Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #32284131#249141406#20191111122252414 que las reflexiones exhibidas constituyen una reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia de grado. También sostiene la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 70/2017.

    Asimismo, manifiesta que el actor ingresó a la República Argentina de manera irregular por un paso fronterizo no habilitado o eludiendo el control de la justicia y que, el hecho de que el migrante acredite solamente con partidas de nacimiento ser progenitor, pero sin acreditar una conducta congruente y consecuente con las obligaciones que conlleva el desempeño de dicho rol familiar, no conduce a la obligatoriedad de otorgar la dispensa; sin embargo, es dable señalar que este punto no se corresponde con las circunstancias fácticas de autos.

    Por otra parte, en lo que hace al caso, indica que el actor pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente para que la DNM le otorgue la...

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