Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

COMPETENCIA. INTERESES DIFUSOS. DEMANDA POR “DAÑO AMBIENTAL”.

INCOMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Reg. A. y S., tomo 11, pág. 232 Santa Fe, 20 de diciembre de 2007.

VISTOS: Estos autos caratulados “SCHALLER, M.A. contra COMUNA DE CAYASTÁ sobre DAÑO AMBIENTAL” (Expte. C.C.A. 1 nº 405, año 2007), venidos para resolver la cuestión de competencia; y, CONSIDERANDO:

  1. 1. Surge de autos que M.A.S. interpuso por apoderado demanda de daño ambiental contra la Comuna de Cayastá, tendente a la remoción de un “basural” emplazado en un camino rural colindante a un inmueble de su propiedad y la recomposición del ambiente, por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de esta ciudad.

En lo que ahora interesa, justifica la procedencia de la vía en el artículo 41 de la Constitución nacional, Declaración de la Conferencia sobre Medio Ambiente de Río de Janeiro de 1992 y su homónima de Johannesburgo de 2002, leyes nacionales 25.675 y 25.916, y provinciales 10.000 y 11.717, y en diversos precedentes judiciales.

La señora Jueza de trámite declara la incompetencia al entender que no se trataría de una “acción por daños y perjuicios” (f. 27), y el citado Tribunal, en pleno, falla rechazando el recurso de revocatoria deducido contra aquélla fundado -entre otros argumentos- en que el caso resulta “contencioso-administrativo” (fs. 36/40 vto.).

  1. El actor, previo señalamiento que no comparte los criterios de la sentencia anunciada, ocurre a foja 43 y vta. y peticiona que esta Cámara se declare competente, analice la pretensión y provea la demanda.

    II.1. El actor pretende la remoción de un basural que considera ilegítimamente instalado en el camino rural colindante a un inmueble de su propiedad, y la “recomposición del ambiente” en dicho camino rústico (f.

    20).

    A esos efectos alude a que se imposibilita el normal escurrimiento de las aguas pluviales creándose “un foco infeccioso y de contaminación ambiental” (f. 20); entendiendo -con cita del artículo 41 de la Constitución nacional, de los principios establecidos en las Declaraciones de las Conferencias Mundiales sobre Medio Ambiente de Río de Janeiro de 1992 y de Johannesburgo de 2002, y de las leyes nacionales 25.675 y 25.916 y provinciales 10.000 y 11.717- que se conculcan derechos constitucionales “de usar y gozar de un ambiente sano y equilibrado”, como así también el derecho a la salud y al libre tránsito (f. 21/vto.).

    Dice también que la afección al “Medio...

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