Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

TRIBUTARIO MUNICIPAL. IMPUGNABILIDAD DE ORDENANZAS MUNICIPALES. DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN. COSTO DEL SERVICIO Reg.: A. y S. T. 12, pág. 328.

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y A.G.P., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CREDIFE S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ESPERANZA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 1 n° 82, año 2004). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores P., L. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor P. dijo:

  1. La firma CREDIFE S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Esperanza, tendente a la anulación de la ordenanza n° 3377, en cuanto fija montos mínimos exorbitantes para el pago del Derecho de Registro e Inspección, y sus actos consecuentes, por su notoria ilegitimidad e irrazonabilidad, y consecuentemente, se ordene la repetición intentada en sede administrativa, disponiendo que se le liquide y abone los montos pagados en exceso, con más sus intereses y costas.

    Señala que se encuentra inscripta en el D.R.I. bajo número 4353-7; que desarrolla el servicio de financiación a través de créditos de consumo, personales y tarjetas de compra y crédito desde hace varios años; que las ordenanzas que crean el mencionado gravamen municipal cuentan como hecho imponible toda actividad a título oneroso, en consonancia con el Código Tributario municipal (ley 8173); que conforme lo dispone la norma, el mismo se aplica sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción y mediante una alícuota del 0,82%; que hasta diciembre de 2003 existían tributos mínimos para la actividad; que abrupta e infundadamente fue incrementado a $ 2.000, sin aumentar los servicios comprendido “por esta tasa”; que el Concejo Municipal no explicó el motivo de esa decisión; que comparado con el mínimo abonado en los doce meses del año 2003, el aumento del tributo resulta del 1.846,72%; que en enero de 2004 la alícuota representó el 11,98%, contra el 4,1% del tributo provincial; que agotó el trámite de reconsideración repitiendo la suma abonada y que fue rechazado por el municipio mediante nota simple del 6.2.2004.

    Refiere seguidamente a los agravios que le causa el acto impugnado, destacando el carácter confiscatorio y la desproporción operada entre la tasa o derecho y el servicio prestado, que absorbería el 12% de los ingresos brutos de la empresa atribuibles a la jurisdicción y la llevaría al quebranto; y, además, que la aplicación de la norma colisiona con principios constitucionales, el artículo 35 del Convenio Multilateral que ratificara la Provincia, la ley 8173, y dictámenes de la Comisión Arbitral y de la Comisión Federal de Impuestos, entre otros.

    Refirió al Código Tributario municipal, en cuanto al carácter retributivo de servicio que inviste el D.R.I.

    (artículo 76) y cuya prestación -según expresa- en virtud de la pequeña dimensión de la sucursal y que cuenta con dos empleados, no le podrían demandar al municipio $ 2.000 mensuales, que solo se limitó a “no más de una visita por año”; a la ley 11.123 de adhesión al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y a la ley 23.548, que dispone que los municipios no fijarán gravámenes locales análogos a los nacionales (artículo 9) y que las tasas deben constituir la retribución de un servicio efectivamente prestado, y que lo contrario en el último aspecto, evidencia una analogía con el Impuesto al Valor Agregado por compartir la misma base imponible: “el monto de ventas realizadas y el carácter de tributos indirectos”, que afecta además de los principios señalados, la capacidad contributiva (artículo 5, C.N.).

    Solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

  2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 35), comparece la demandada (f. 42) y contesta la demanda (fs. 66/67 vto.).

    Considera que se ha elegido la vía de la ilegitimidad de la ordenanza, lo que es absolutamente “improcedente”, ya que las ordenanzas no son actos administrativos, son leyes materiales provenientes de un poder autónomo con facultades legisferantes.

    Entiende que cabría una observación sobre “constitucionalidad” de una “ley material” que no peticiona, por lo que no resulta aplicable el artículo 5 de la ley 11.330.

    Niega que la accionante posea legitimación activa de constituir una “entidad financiera” bajo el amparo de la ley de entidades financieras, por lo que su accionar sólo encubre el negocio del “préstamo”.

    Afirma que no se agotó la vía administrativa pues no hay vía administrativa para nulificar, derogar o declarar inconstitucional una ley material, sino vías judiciales expresas que no son las recursivas administrativas.

    Respecto a la cuestión de fondo alega que la recurrente plantea la imposibilidad de afrontar el tributo, cuando la actividad que lleva a cabo implica una disponibilidad de recursos financieros...

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