Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO. DOCENTES. IUS VARIANDI. PROCEDENTE Reg.: A. y S. T. 5, pág. 98 .

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días del mes de junio del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.A. De Mattia, con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CARBONI, M.I. contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte. C.S.J. 39/00) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 766, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores P., De Mattia y L..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor P. dijo:

  1. La señora M.I.C. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a la anulación del decreto 3607/99 y su anterior 896/98, como así también al restablecimiento de las condiciones laborales vigentes al momento de la transferencia de los establecimientos educativos a la jurisdicción provincial.

    Dice que por decreto 896/98 fue declarada cesante por incompatibilidad horaria en su cargo de Regente titular de 1/ categoría en la Escuela de Educación Técnica n/ 458 de Laguna Paiva.

    Agrega que por decreto 3607/99 se la vuelve a declarar cesante por la misma causa, en flagrante violación a disposiciones legales.

    Señala que en los considerandos del decreto contra el cual dirige este recurso se hace referencia a la corrección de los “errores formales” que contenía el anterior decreto 896/98, los que son de igual magnitud y gravedad que los cometidos en este nuevo acto.

    Relata que en los considerandos se dice que se encontraba excedida en una unidad de acumulación, considerando las horas de cátedra titulares en la Escuela de Enseñanza Media 423, el cargo de R. en la Escuela de Educación Técnica 458 y las 12 horas de cátedra en el Instituto Superior Particular n/ 9100, teniendo asimismo una “incompatibilidad horaria” entre el desempeño del cargo directivo en la Escuela Técnica y 11 horas de cátedra en la Escuela Media.

    Destaca que nunca se ha encontrado excedida en “una” -ni en ninguna- unidad de acumulación, puesto que según la ley 11.273 puede tener, además de su cargo de Regente,26 horas de cátedra, estando entonces adecuada al límite máximo establecido por el artículo 7, inciso b, de la mencionada ley.

    Describe la situación de revista preexistente al decreto 3607/99 y “mantenida actualmente”, indicando tener un total acumulado de 56,78 unidades sobre un máximo de 57 unidades.

    Niega que tenga incompatibilidad horaria, debiéndose tener en cuenta que desde la transferencia de los establecimientos nacionales a la Provincia venía desempeñándose con total normalidad, hasta que la Dirección de la E.E.T. 458 efectuó un “corrimiento” del horario del Ciclo Superior Técnico, adelantando su inicio de las 15.30 a las 14 horas primero, y luego a instancias de la superioridad, a las 13 horas.

    Entiende que no era una situación provocada por ella, sino muy por el contrario, por las autoridades superiores, que vulneraron sus derechos adquiridos como docente titular transferida a la Provincia, derechos expresamente salvaguardados por el convenio oportunamente suscripto entre ambas jurisdicciones.

    Precisa que le “tejieron una burda maniobra” al cambiarle abruptamente el horario de trabajo, y le provocaron una superposición horaria, pretendiendo que personalmente solucionara el problema, obviamente, renunciando a “algo” para evitar la superposición.

    Dice que todo se inscribe en una “persecución” encarada por el entonces Director de la E.E.T. 458, A.S., en connivencia con el Intendente de L.P. y el Supervisor de la Escuela.

    Expone que como consecuencia de las “serias irregularidades detectadas”, tuvieron que declarar a la Escuela en “estado de reorganización”, desplazando tanto al Director como a ella, dejándole el problema de la incompatibilidad.

    Considera que se está ante un “inédito” caso de modificación esencial de la relación laboral, dirigida contra un docente titular.

    Infiere que no es éste un caso de docente que toma nuevos cargos u horas y se excede de los límites permitidos. Expresa que se está ante un desempeño totalmente regular, con una situación consolidada como titular, por lo que no desoyó la intimación a regularizar, sino que se hizo eco de ella e intentó por todos los medios subsanar el problema.

    Aclara que mientras se tramitaban los recursos y el expediente en donde se consumaba “la maniobra de despido sin causa”, gracias a la buena voluntad de las autoridades del I.S.P.I. n/ 9100, pudo efectuar allí su reacomodamiento de horarios.

    Refiere a que como no tenía horas en la Escuela Técnica, sino en la “Media” 423, cuando la desplazan hacia esta última, la obligan a desempeñarse en el mismo turno. Informa que no obstante todos los esfuerzos por reacomodar sus horarios, logra que sólo le queden superpuestas con el desempeño del cargo de Regente tres horas de cátedra en la Escuela 423, a pesar de lo cual se la seguía intimando y, además, no se la autorizaba a dividir el desempeño del cargo.

    Concluye que todo este proceso culmina con una cesantía absolutamente injustificada, que desconoce abiertamente la garantía de mantenimiento de las condiciones laborales poseídas en el momento de la transferencia de las escuelas nacionales.

    Pide que en su momento se haga lugar al recurso, revocando y/o dejando sin efecto definitivamente el decreto atacado y, por lo tanto, la cesantía ordenada.

  2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (A. T. 2, pág. 277; f. 41), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 54) y contesta la demanda (fs. 57/63 vto.).

    Luego de una particularizada negativa de la pretensión ejercida, refiere a la improcedencia del recurso.

    Señala que la pretensión de la recurrente excede la consideración de situaciones meramente individuales e implica la necesaria valoración de un proceso complejo, el de la transferencia a la Provincia de los servicios educativos nacionales, para ejecución del cual se dictaron numerosas normas, e incluso se pactaron normas entre ambas jurisdicciones.

    Sostiene que a partir del análisis de las normas dictadas, ellas no permiten atender favorablemente la pretensión de la recurrente, pues es claro que la Provincia no asumió ninguna obligación que incluyera la situación de C. en su ámbito de aplicación personal.

    A su entender, los derechos del personal transferido debían conciliarse en lo pertinente con las normas locales que regulan los derechos y deberes de los docentes provinciales, es decir, que el reconocimiento resultó condicionado.

    Dice que el convenio de transferencia fijó en su artículo 6 un período de transición desde la fecha de transferencia de los servicios educativos y hasta...

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