Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Febrero de 2018, expediente CCF 008684/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8684/2016 Y, X s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.-

VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, fundado a fs. 159/168 vta., contra la resolución de fs. 154, y CONSIDERANDO:

  1. Que la peticionaria cuestionó -mediante los recursos de reposición y apelación subsidiaria- la providencia mediante la cual el magistrado de grado ordenó -con carácter previo- que se librara oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para que informe la fecha de ingreso al país de la interesada, a fin de dar cumplimiento al art. 3, inc. b. del Dec. N..

    3213/84, y en su caso, señale el carácter de dicha radicación.

    En lo principal, la apelante sostiene que el decisorio cuestionado es contradictorio y genera una prolongación artificial del proceso. Arguye que el magistrado -al establecer como previo el informe sobre su plazo de residencia en el país- pretende prejuzgar sobre aquél.

    Expone que el a quo está desconociendo el artículo 11 de la Ley Nro. 346, afectando el derecho de la solicitante requiriendo diligencias “inútiles” (sic).

    Agrega que, al dar cumplimiento al art. 3, inc. b. del Dec.

    N.. 3213/84, vulnera el debido proceso legal, dejándola en un estado de indefensión. Esgrime que -con la medida cuestionada- el señor juez aplica la constitución de 1949, desconociendo el derecho vigente, así como la doctrina de los precedentes que cita. Y a su vez, afirma que emplea, de forma errónea, el criterio de vecindad del art. 11 de la Ley Nro. 48.

    Elevados los autos a este Tribunal, se corrió vista al Sr.

    Fiscal General ante esta Cámara, quien dictaminó en los términos que surgen de la pieza obrante a fs. 173/174.

  2. Que así propuesta la cuestión a resolver, inicialmente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #29244170#198096822#20180215104345240 decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Además, no es posible soslayar que muchos de los argumentos que esgrime la recurrente...

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