Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Diciembre de 2018, expediente COM 034619/2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 11 de diciembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “WWTELEMARKETING S.A. C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE

ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 34.619/2012, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia resolvió -en cuanto aquí interesa y en apretada síntesis- rechazar la excepción de prescripción opuesta por Telefónica Móviles de Argentina S.A. y, admitiendo la demanda promovida por W.S., condenar a aquella a pagarle a esta última la suma de $ 1.584.500, más intereses y costas (fs. 2319/2352).

    Contra esa decisión apelaron ambos contendientes (fs. 2358 y 2360),

    pero la parte actora posteriormente desistió de su recurso (fs. 2366).

    De su lado, la demandada expresó sus agravios mediante la Fecha de firma: 11/12/2018 presentación del escrito glosado a fs. 2368/2379, cuyo traslado fue tardíamente Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    contestado por la actora procediéndose, por consiguiente, al desglose de la respectiva respuesta (fs. 2388 y nota de fs. 2391).

  2. ) El fallo apelado se dictó cuando ya se encontraba muy largamente vencido el plazo previsto por el art. 34, inc. 3°, apartado “c”, del Código Procesal.

    No hay constancia de que la juez a quo hubiera oportunamente solicitado prórroga para el dictado de su sentencia definitiva, ni que las partes le hubiesen pedido un pronto despacho para ello.

    Empero, la tolerancia de los litigantes y congruente consentimiento prestado al dictado de un pronunciamiento notoriamente tardío, no obsta a que la Sala, en salvaguarda del adecuado servicio de justicia, respetuosamente inste a la magistrada de primera instancia a evitar en el futuro una omisión a lo dispuesto por el art. 167, inc. 2°, del Código Procesal, así como a no incurrir en injustificadas dilaciones en su función de juzgar.

  3. ) Como se verá más adelante, actora y demandada quedaron vinculadas por las cláusulas de una “Propuesta Marco” fechada el 8/8/2006.

    En dicho documento fue previsto que las diferencias que entre las partes se suscitasen en relación con la interpretación y ejecución del vínculo contractual que las unió, se someterían para su decisión a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, quien habría de resolverlas en procedimiento de arbitraje de derecho (fs. 1747).

    Haciendo caso omiso de esto último, la actora promovió la presente demanda de daños y perjuicios (fs. 860/879), que su contraria resistió

    guardando silencio sobre el compromiso arbitral referido (fs. 1927/1952).

    Bajo ese escenario se desarrolló el sub lite.

    Cabe entender, pues, que se ha renunciado tácitamente al arbitraje (conf. F., E. y A., R., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 519, n° 2) y que, en consecuencia, la disputa puede sin vicio ser resuelta por la justicia estatal.

  4. ) El primer agravio de la parte demandada se refiere al rechazo de la defensa de prescripción y es, obviamente, el que se impone preliminarmente Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    examinar, pues si acaso fuese admitido tornaría de innecesaria consideración las restantes críticas levantadas contra la sentencia de la instancia anterior.

    El fallo recurrido entendió aplicable el plazo genérico de diez años y,

    en función de ello, juzgó no prescripta la acción al tiempo de iniciarse la mediación previa obligatoria. Lo hizo, empero, con un error pues apoyó la decisión en el art. 4032, inc. 3°, del Código C.il de 1869, que se refiere a una prescripción de dos años (fs. 2329).

    La demandada resiste la aplicación del mencionado plazo decenal pues entiende que lo reclamado por su adversaria ha sido el cobro de comisiones, de donde la acción se prescribe, dice, por el transcurso del mencionado plazo bianual. En subsidio, para el caso de no juzgarse pertinente lo dispuesto por el art. 4032, inc. 3°, del Código C.il de 1869, postula como aplicable la prescripción liberatoria de cuatro años referida en los dos primeros incisos del 847 del Código de Comercio de 1862 (fs. 2371/2372 vta.).

    La lectura de la demanda promovida por W.S.

    muestra un cúmulo de reclamos económicos enumerados y cuantificados en su Capítulo V.

    Pues bien, a mi modo de ver, ninguno de los apuntados reclamos económicos se refiere a las ganancias dejadas de percibir a causa de los incumplimientos imputados a la demandada, sino a la frustración de la posibilidad de obtenerlas, es decir, la pérdida de la correspondiente chance (véase este voto, considerando 5°, punto “g”). Cabe observar que del mismo modo lo entendió la sentencia recurrida (fs. 2329) y, ciertamente, las referencias de la actora al resarcimiento de “expectativas” no cumplidas (fs.

    873 y vta.) no puede conducir más que a sostener como correcta tal interpretación.

    Esto último sea dicho, desde ya, sin perjuicio de reconocer que el contenido del escrito de inicio se presta, en verdad, a alguna confusión no sólo porque al describir el objeto demandado aludió al reclamo de un lucro cesante (fs. 860), concepto que, como es sabido, se distingue de la chance perdida (conf. C.. Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; C.. C.. Com.

    Sala II, 26/6/92, “Centro Geriátrico Asistencial y Recreativo César Vidal 3568

    Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018 S.R.L. c/ Instituto de Obra Social del Ministerio de Economía”, LL 1993-B, p.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    56; T.R., F. y L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil,

    Buenos Aires, 2004, t. I, p. 475, texto y nota n° 395), sino especialmente porque para cuantificar el monto concerniente a cada uno de los cuatro reclamos económicos contenidos en la demanda hizo pie la actora en el importe de las comisiones que debió cobrar según sus proyecciones del negocio y no en la mera posibilidad o chance de hacerlo.

    Aclarado lo anterior, queda entonces afirmado que la pretensión de la actora no se articuló con el propósito de cobrar comisiones adeudadas, caso en el cual sí hubiera sido aplicable una prescripción liberatoria de dos años,

    aunque no la del art. 4032, inc. 3°, del Código C.il, que es extraña al contrato de agencia (esta Sala, 23/9/1994, “Corporex S.A. c/ General Electric Argentina S.A.”), sino la del art. 851 del Código de Comercio, tal como lo tiene declarado el tribunal para el caso específico de cobro de remuneraciones por el agente comercial (conf. C.. Sala D, 1/9/2016, “Cellularnet S.A. c/

    Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, sentencia del 1/9/2016, y sus citas).

    Antes bien, la demanda de autos se promovió con la finalidad de resarcir daños derivados de alegados incumplimientos en la ejecución del contrato, hipótesis ésta última regida por el art. 846 del Código de Comercio,

    que contempla una prescripción de diez años (en igual sentido, esta Sala D,

    25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd.

    Sala D, 5/4/2018, “Galante Automotores S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina Argentina S.A.”; íd. Sala B, 23/12/2004, “Automotores y Servicios Grandola S.A. c/ CIADEA S.A. s/ ordinario”; íd. Sala C, 24/11/2005, “Maurino S.A. c/

    Volkswagen S.A.”).

    Conclusión esta última que, valga observarlo, no se ve desplazada por la invocación hecha por la demandada de los incisos 1° y 2° del art. 847 del Código de Comercio. Es que el primero de tales incisos se refiere a la prescripción de la acción para reclamar el pago de mercaderías vendidas con cuentas de venta aceptadas o liquidadas, hipótesis que notoriamente no es la de autos; y el segundo de tales incisos aprehende el caso de “…todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”, situación que tampoco es la del sub lite ya que ninguno de los reclamos contenidos en la demanda se relaciona con conceptos de devengo en intervalos de tiempo.

    Fecha de firma: 11/12/2018

    Así las cosas, siendo de indudable aplicación la referida prescripción Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    de diez años y ponderando que, con relación a ella, la demandada no controvirtió específicamente la afirmación del fallo recurrido de que al 28/12/2011 (fecha de inicio de la mediación previa obligatoria) el indicado plazo decenal no se encontraba ya agotado, forzoso es concluir en la necesidad de confirmar el rechazo de la defensa extintiva de que se trata.

    Como consecuencia de ello, cabe ingresar en la cuestión de fondo, que la recurrente trata en su segundo agravio, el cual se desgaja en varios aspectos, cada uno de los cuales será examinado en sucesivos considerandos.

  5. ) Corresponde recordar, ante todo y brevemente, los antecedentes del caso que, por ahora, interesan para una mejor exposición.

    (a) El 13/1/2006 la actora W.S. suscribió en la condición de “agente” y en el marco de una mediación regida por la ley 24.573, un convenio...

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