Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Marzo de 2017, expediente CIV 052936/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 50 “Wutkowsky c/ B. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 15/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Wutkowsky, A.E. c/B., J.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 373/379 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 373/9 admitió la demanda y condenó a J.A.B. y a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida del seguro-, a abonarle a A.E.W. la suma de Dólares Estadounidenses Ocho Mil (U$S 8000) y Pesos Sesenta y Ocho Mil Trescientos ($ 68.300) con más sus intereses y costas del proceso. Contra la misma se alzan las partes quienes expresaron agravios a fs. 416/420 y fs. 422/24 habiendo sido contestado a fs. 428/31 únicamente el último de los traslados conferidos.

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13011391#175250245#20170331110747056 Según surge del relato efectuado en la pieza cuestionada, el hecho de que se trata tuvo lugar en circunstancias en que la actora en agosto de 2007 consultó al demandado en su condición de odontólogo a causa de sufrir dolores en los dientes, lo que derivó en un tratamiento para los maxilares superior e inferior y la realización de varios implantes. Alude que el citado profesional efectuó un presupuesto para el mismo, habiendo cobrado la mayor parte de ellos aunque no cumplió con todas las tareas. Que no obstante haber comenzado a realizarlo, sostiene que éste no fue ejecutado adecuadamente, lo que trajo como consecuencia varias molestias y pérdida de piezas dentales.

    Que a razón de ello debió recurrir a la asistencia de otras profesionales para abordar la dolencia que padecía.

    No se encuentra discutida en autos la responsabilidad que se le atribuyó al demandado B. en razón de las conclusiones periciales obrantes en la causa. Sin embargo se queja la actora por la procedencia parcial de algunos rubros y por la reducción que califica de “arbitraria” de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de “incapacidad física y estética”, “daño moral” y el rechazo del rubro “daño psíquico”.

    Por su parte las demandadas en forma genérica se quejan por el monto acodado en concepto de “incapacidad física, estética y psicológica”, “daño moral” y la tasa de interés aplicada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la condena dispuesta resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13011391#175250245#20170331110747056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello cabe liminarmente señalar que la el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

    Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442)

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “P.J. c/

    C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.

    El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

    En este sentido no advierto que la queja genérica de los demandados respecto del monto de la condena, y en su caso la relativa al acordado por incapacidad sobreviniente, estética, psicológica (que fue denegada) y daño moral, cumplan adecuadamente con los requisitos aludidos.

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13011391#175250245#20170331110747056 En efecto, la referencia dogmática acerca del valor probatorio de la prueba pericial y su apreciación judicial, no constituye a mi modo de ver una crítica concreta si no se encuentra respaldada técnicamente su pedido de apartamiento.

    Por lo demás disentir con el monto acordado en la instancia anterior mediante mera disconformidad, lejos se encuentra de convencer del error supuestamente incurrido, si ni siquiera se expresa en cuál o cuáles constancias de la causa se puede considerar la posibilidad de revertir dicha decisión.

    En función de ello es que estimo que se encuentra desierto el referido recurso en lo que los acápites he hecho referencia.

    A igual conclusión arribaré con relación a la queja vertida por la actora respecto a que el a quo no ordenó el reintegro total de las sumas abonadas al demandado en concepto de honorarios.

    Es que en definitiva aludir a los presupuestos que hace a la prestación odontológica y los deberes del profesional, no sólo no guardan relación con el sustento del reclamo sino que además es insuficiente. No puede soslayarse que se encontraba a su cargo la prueba acabada acerca de la concreción de dichos pagos, más allá de la irregularidad apuntada por la experta en cuanto a las modalidades del cobro de los honorarios. Ello no ha acontecido y ningún argumento se introdujo para sustentar la crítica.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Q.G.R. c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13011391#175250245#20170331110747056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. En cambio, la queja vertida por la actora respecto del rubro correspondiente a “incapacidad sobreviniente y daño estético” por el que se acordó la suma de Pesos Veinte Mil ($

    20.000) será parcialmente admitida.

    En primer lugar no advierto el agravio que le causa la circunstancia de que el daño estético no hubiera sido abordado autónomamente, si ha sido tenido en cuenta a los fines de la determinación resarcitoria de la incapacidad sobreviniente según lo informado por la experta, y en definitiva no se acerca argumentos que permitan arribar a una solución distinta.

    La lesión estética, a mi criterio,constituye excepcionalmente un rubro autónomo para reparar, ya sea que queda subsumido en la incapacidad física, cuando la apariencia física aparece como relevante para el plano laboral, o ya sea que integre el agravio moral, si resulta indiferente para el ejercicio de la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida en relación por alterar únicamente el espritur, las afecciones o sentimiento de la víctima (conf. C.S.B., 25-4-96 “B.C. y otro c/ Tarsa Linea 150 s/ daños y perjucios”.

    Por ello para que un daño sea resarcible, al margen de su repercusión moral es necesario que directa o indirectamente pueda causar a quien lo sufre una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068, 1086 y concs del Código Civil). De ahí que sea dable presumirlo en el caso de lesiones estéticas de cierta significación, ya que está en el curso normal y ordinario de las cosas que aquéllas comprometan la fluidez de las relaciones con los otros, sea por los trastornos e inseguridades que generan en quien las padece, sea por las reacciones que provocan en aquéllos (conf...

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