Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente 111108

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Tras decretar la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, ap. 2. “b”, 15, ap. 2, 21 y 46 de la ley 24.557, al concreto caso de autos, el Tribunal del Trabajo n° 2 de La Matanza hizo lugar a la demanda promovida por M. Á. W. -cuyo fallecimiento durante el curso del proceso motivó su continuación por los causahabientes designados en el fallo, dos de los cuales conservan la minoría de edad en la actualidad- contra la aseguradora de riesgos del trabajo “Provincia A.R.T. S.A.”. Consecuentemente, condenó a la accionada nombrada a abonar, en un único pago, el importe establecido en concepto de la indemnización correspondiente al accidente “in-itínere” sufrido por el actor, que ordenó distribuir en partes iguales entre sus derechohabientes. Asimismo, dispuso que el capital de condena llevará intereses desde el día 4-III-2004 -fecha del infortunio- conforme la tasa mensual que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 335/355).

La aseguradora de riesgos del trabajo vencida y la coactora V.V.E., por sí y en representación de sus hijos menores, -ambas partes mediante sus respectivos letrados apoderados-, dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 379/382 vta. y fs. 383/390), cuya vista me es conferida por V.E. en fs. 581.

Previo a dictaminar, preciso es señalar que con posterioridad a su presentación recursiva, la accionante citada, desistió del agravio que la forma de distribución del monto del resarcimiento entre todos los derechohabientes del trabajador fallecido dispuesta en el fallo, había ocasionado a sus propios intereses (v. fs. 416 vta.), desistimiento que fue oportunamente admitido por el tribunal del trabajo actuante (v. fs. 418/419).

Delimitado, pues, el alcance de su intento revisor e impuesto del contenido del que, a su vez, impetrara la aseguradora vencida, puedo observar que ambas partes coinciden en opugnar exclusivamente el tramo de la sentencia destinado a los intereses aplicados sobre el capital de condena, si bien persiguiendo propósitos enfrentados.

Así es. De un lado, la aseguradora de riesgos del trabajo condenada ocurre a controvertir la procedencia misma de su aplicación valiéndose del argumento de que el hecho de haber puesto oportunamente a disposición del trabajador víctima del infortunio el importe de la prestación indemnizatoria que con arreglo al procedimiento seguido en el trámite administrativo previsto por el régimen de la ley 24.557 le correspondía percibir, descartó la existencia de mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que, ausente tal extremo, la imposición de ese tipo de intereses moratorios resulta improcedente y debe ser dejada sin efecto (v. fs. 379/382 vta. cit.).

Y, del otro, la coactora E., por su propio derecho y en representación del que les corresponde a sus hijos menores, exhibe su disconformidad con la tasa pasiva de interés que los juzgadores de mérito ordenaron aplicar al capital de condena. A su respecto y luego de admitir que el criterio seguido en el decisorio en crítica se alinea al sostenido por la doctrina legal vigente en torno del cuestionado tópico, afirma que razones de justicia imponen la necesidad de dejarlo de lado, desde que, por un lado, dicha tasa coloca en una situación de desprotección al trabajador víctima de un accidente y, en la especie, a sus sucesores y, por el otro, favorece la morosidad del deudor del crédito de naturaleza alimentaria del que aquél es titular.

Enunciados, en apretada síntesis, los motivos expuestos por los quejosos para justificar la procedencia de sus respectivas opugnaciones, me encuentro en condiciones de proponer la suerte que, en mi opinión, debe correr cada una de ellas, si bien alterando el orden cronológico de su presentación.

En primer lugar, habré de referirme a las críticas que la coactora apelante dispara contra la tasa de interés pasiva que la sentencia de grado dispuso aplicar al capital de condena, en decisión que, a mi ver, debe permanecer incólume en la medida en que aquéllas no alcanzan a evidenciar que los magistrados que la dictaron hayan incurrido en el vicio de absurdo en su determinación.

En efecto. En ocasión de dictaminar en el precedente registrado C. 101.845 “D.R.D., E. y otras c.G., L. y otros s/Daños y Perjuicios” (dict. de fecha 31-V-2010), este Ministerio Público dejó sentado criterio según el cual la selección de la tasa de interés que corresponde adicionar al capital de condena, constituye una facultad privativa de los jueces de mérito y, como tal, detraída de la competencia revisora que ese Alto Tribunal tiene constitucional y legalmente encomendada salvo, esta es la excepción, que el interesado logre poner en evidencia que en el ejercicio de dichas atribuciones propias de su incumbencia jurisdiccional, los magistrados se hubieran apartado de la prudencia y razonabilidad que la ley les exige (art. 622, C.igo C.il).

Siguiendo pues el temperamento adoptado en torno de la materia debatida y que fuera oportunamente elevado a la consideración de esa Suprema Corte a los fines de que se sirva reexaminar la doctrina legal vigente a su respecto -ver causa C. 101.845, dictamen de fecha 31-V-2010 e.o., cuyos fundamentos me permito dar aquí por reproducidos en favor de la brevedad-, tengo para mí que el respeto que me merecen las argumentaciones desplegadas por la quejosa para descalificar la tasa pasiva de interés aplicada por los sentenciantes de origen y proponer, en su lugar, la denominada “tasa activa”, no resulta, empero, suficiente para considerar que en el concreto caso de autos, los juzgadores de mérito hayan actuado la facultad discrecional que para su determinación tienen reservada excediendo los límites de la prudencia y razonabilidad que su ejercicio exige.

La solución desfavorable al progreso del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la coaccionante que acabo de dejar propuesta, me conduce a estimar que el intentado por “Provincia A.R.T. S.A.” condenada en el pronunciamiento en crítica, ha sido mal concedido en la instancia ordinaria (v. fs. 391 y vta.).

En efecto. El valor de lo cuestionado ante esa sede casatoria por la demandada vencida -representado por el importe correspondiente a los intereses moratorios aplicados en el fallo al capital de condena, que asciende a $ 56.649- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial como recaudo de admisibilidad (conf. Acordada 3517, vigente al tiempo de su deducción).

En tales condiciones y advirtiendo que la aseguradora impugnante no se ocupa siquiera de invocar doctrina legal ninguna capaz de respaldar la postura que pretende hacer valer y que, por ende, se haya visto conculcada en el pronunciamiento de origen, la inadmisibilidad de su protesta deviene irremediable ante la ausencia de concurrencia del supuesto de excepción contemplado en el art. 55 de la ley 11.653 para habilitar la apertura de la competencia revisora.

Es en virtud de las breves consideraciones vertidas, que recomiendo a V.E. que proceda a rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la coactora que suscribe las presentaciones de fs. 383/390 y de fs. 416 y a declarar mal concedido igual remedio extraordinario interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo “Provincia A.R.T. S.A.” en fs. 379/382 vta.

La P., 28 de junio de 2011 -J.A.

de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 15 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., K., de L., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.108, "., M. Á. contra Provincia ART S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 335/355).

Se dedujeron por el letrado apoderado de Provincia ART S.A. y la parte actora sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 379/382 vta. y fs. 383/390, respectivamente).

Oído el señor S. general (v. fs. 582/585), conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del C.igo C.il y Comercial de la Nación, (v. fs. 591 y vta. y fs. 596), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 379/382 vta. interpuesto por Provincia ART S.A.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 383/390 deducido por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró procedente la acción promovida por M. Á. W. -y, ante su fallecimiento, continuada por su cónyuge V.V.E., quien se presentó por sí y en representación de sus cuatro hijos menores de edad E.R.M., M.S., D.B. y T. D. A.; por la señorita G.E.J., en nombre y representación de su hija C.R.; y por la señora M.P.d.l.M.B., representando a sus hijos C.M.W. y M. Á. B. (no reconocido por el causante y con juicio de filiación en trámite)- contra Provincia ART S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de la indemnización tarifada prevista en la ley 24.557 con motivo de la incapacidad que contrajo como consecuencia del accidente de trabajoin itinereque protagonizó mientras desempeñaba tareas bajo relación de dependencia de la firma M. y M.S.

      Para así resolver, declaró acreditado el referido siniestro, ocurrido -señaló- el día 4 de marzo de 2004, oportunidad en la cual al dirigirse hacia su lugar de trabajo y detenerse en un semáforo, en la intersección de las calles La...

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