Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Diciembre de 2022, expediente CAF 022057/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

22057/2021 WULFF, O.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 10

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor R.W.O. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 79,

    inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628, y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF).

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas “desde el primer descuento efectuado”, más sus intereses.

  2. Que la demanda fue admitida parcialmente por el juez (ver el pronunciamiento del 4 de noviembre de 2022) y resolvió:

    (i) “Rechazar la acción interpuesta (…) respecto a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.617.

    (ii) “Reintegrar las sumas que fueran retenidas [al actor] sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430”.

    (iii) “Imponer las costas en el orden causado”.

    Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, ofreció los siguientes fundamentos:

    1. Del precedente de Fallos: 342:411 deben extraerse las siguientes reglas: (i) “la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones,

      retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el Fecha de firma: 26/12/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      trabajo personal”; (ii) “la exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad”; y (iii) “la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario,

      su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente ‘G.’ (Fallos: 342:411)”.

    2. “[E]s menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad”.

    3. “[L]os beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador”.

    4. “[E]l cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición”.

    5. “[C]orresponde analizar si el sub lite resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo ‘G.’. Al respecto, cabe destacar que el actor es jubilado de la Policía Federal Argentina; que percibe sus haberes mediante la Caja de Jubilaciones “Ley Nº 13.593” y que al momento de iniciar su demanda se le habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibos de fs. 16/18)”.

      Fecha de firma: 26/12/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      22057/2021 WULFF, O.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628

      s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 10

    6. “[C]abe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados ‘García’ (Fallos: 342:411)

      y ‘Calderale’, del 01/10/19. (…) no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en ‘G.’ se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175)”.

    7. “[C]orresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430”.

    8. “En virtud de dicha declaración, corresponde disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive (…) que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de inicio de la acción (23/12/21)”.

    9. “[L]a liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22,

      hasta el momento del efectivo pago”.

    10. Dada la sanción de la ley 27.617 y “conforme se desprende del recibo previsional acompañado a fojas 107, del período agosto de 2022 el actor percibía una suma bruta de $423.606,48, encontrándose por ende,

      alcanzado por el mentado impuesto”.

    11. “[L]a Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes –habiendo oído a los distintos actores de la Fecha de firma: 26/12/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      sociedad, funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión”.

    12. “[L]a conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación ‘per se’ del precedente ‘G.’ en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite”.

    13. “[E]l contribuyente, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el libelo inicial, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin—, que la exacción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo ‘García’ y así tener por acreditada la situación de ‘mayor vulnerabilidad’ y la irrazonabilidad de la norma atacada”.

    14. “En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del señor W., tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617.

  3. Que el actor ingterpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP (ver las presentaciones del 7 de noviembre, y 4 y 8 de diciembre, respectivamente).

    Planteó las siguientes críticas:

    (i) El juez no examinó debidamente el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda y sostuvo la legitimidad...

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