Sentencia de Sala A, 28 de Abril de 2016, expediente FRO 013015265/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de abril de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 13015265/2012 caratulado “WUHRMANN, N.G. Y OTRO c/ AFIP Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por los representantes de la actora (fs. 164/166vta.), de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe (fs. 178/182) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 184/202) contra la resolución nro. 108 dictada el 28 de octubre de 2013, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.R.G. y A.N.F. contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, AFIP – DGI y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, y en consecuencia, ordenó que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de las actoras, debiendo proceder al inmediato reintegro -a partir de la interposición de la demanda- de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de las mencionadas accionantes. Asimismo rechazó la acción de amparo respecto a N.G.W., con costas por su orden (fs. 156/160vta.).

    Concedidos los recursos a fs. 167, 183 y 211 respectivamente, y contestados los agravios por la representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a fs. 174/177 y por el apoderado de la Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3004365#150562695#20160428100638708 Administración Federal de Ingresos Públicos a fs.

    203/210vta., se elevaron los autos a la Alzada (fs. 220), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 223).

  2. - Agravia a la actora que se haya rechazado la pretensión respecto a N.G.W. por desempeñarse como jefa de despacho, omitiéndose toda la prueba aportada y apartándose de la jurisprudencia favorable en el tema, que cita por compartir.

  3. - Por su parte, el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se queja por no haber considerado el fallo recurrido aspectos y argumentos de la defensa, lo que lo convierte –

    dice- en arbitrario.

    Se agravia de que se lo condenara sin fundamento jurídico alguno, pues la sentencia no le atribuye ninguna conducta ilícita ejecutada por su parte que motive esa acción en su contra.

    Destaca que el a quo no consideró que se está ante una relación jurídica tributaria, de la que el organismo previsional que representa es totalmente ajeno y que sólo actúa como agente de retención, sujeto al estricto cumplimiento de la legislación vigente.

    Expresa que su representada ha mantenido una conducta correcta respecto a la retención cumpliendo con la legislación vigente (conf. A.. 6 y 8 ley 11.683). Sin embargo, ante la gran cantidad de reclamos sobre el punto, cursó consulta a la AFIP para que indique si debía retener o no. En un primer momento, la aludida administración le negó habilitación para efectuar consulta vinculante, diciéndole que sólo podía ser planteada por el sujeto que Fecha de firma: 28/04/2016 la ganancia (sic fs. 179). No obtiene obstante, explicó que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA posteriormente amplió esa respuesta, Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA expresando que: “…con Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3004365#150562695#20160428100638708 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A prescindencia de la aplicación o no del régimen retentivo en el referido tributo sobre las remuneraciones en actividad de los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, sólo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resulten iguales o superiores a la de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias”.

    Concluye, que el problema de si corresponde o no que los funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe tributen o no ganancias, es una cuestión que las amparistas debieron reclamar directamente ante la AFIP, ya que es dicho Organismo quien ha decidido apartarse de la postura asumida por la CSJSF (Acordadas Nº 31/00, 14/03 y Res. 694/02), y la propia CSJN (Res. del 30/04/87 y Acordada Nº 56/96).

    Reitera su calidad de mero tercero de la relación tributaria entre las actoras y la AFIP, declinando así su responsabilidad y solicita que se rechace la demanda contra su mandante por no haber dado ésta motivación al inicio de la acción, con imposición de costas a cargo de las accionantes.

    Mantiene la oportuna reserva de derechos efectuada en autos de la cuestión constitucional y de plantear recurso extraordinario.

  4. - A su vez, el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos manifiesta que es errónea e irrelevante la referencia en torno a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, puesto que extiende equivocadamente los alcances y malinterpreta los de las Acordadas 20/96 de la CSJN y CSJSF.

    Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3004365#150562695#20160428100638708 Señala que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 surge claramente que en su razonamiento se refirió solamente a los magistrados, pues la argumentación gira en torno a la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones prevista originariamente en el artículo 96 de la C.N.; remarcando que nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustancial de la Acordada.

    En referencia a los fallos del Alto Tribunal citados en la sentencia, apunta que no se identifica ni señala por qué serían aplicables al caso y en tanto se soslaya además que la cuestión debatida encuadra dentro del derecho tributario y no del previsional. Entiende que resulta absurdo traer a colación el principio de proporcionalidad, puesto que el equilibrio entre el haber activo y pasivo sólo tiene sentido en la faz del pago del monto bruto del que se descuentan también con origen legal los aportes de obra social.

    Aduce un grave error de interpretación y aplicación de la ley 13.178 para determinar el concepto de “Juez de Primera Instancia”, sosteniendo que su significado varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Fecha de firma: 28/04/2016 De ello colige que la sentencia Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA apelada yerra al respecto ya que Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA reconoce importancia a la Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3004365#150562695#20160428100638708 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ley 13.178 y a la fecha de jubilación, pero aplica la norma retroactivamente o fuera de su ámbito temporal de aplicación, convirtiendo una situación fáctica pasada y consolidada, tornando aplicable la Acordada 20/96 fuera de sus límites objetivos y subjetivos.

    Específicamente señala en el caso, que si bien G.R.G. y A.N.F. son funcionarias judiciales de acuerdo con la Ley 11.196 debe meritarse si su remuneración era o no equiparable a la de un “Juez de Primera Instancia” y dado que la primera se jubiló

    el 01/03/2007 y la segunda lo hizo el 01/10/1999, ambas se acogieron a los beneficios jubilatorios con anterioridad al 02/08/2011 (fecha de entrada en vigencia de la ley 13.178), por lo que debe entenderse que “Juez de Primera Instancia” a la fecha de su jubilación era el Juez de Primera Instancia de Circuito. Concluye que las Acordadas 20/96 no eran aplicables a estas amparistas ya que sus remuneraciones no eran equiparables a las de un Juez de Primera Instancia, por cuanto sus haberes eran inferiores a los de un Juez de Primera Instancia de Circuito según surge del art. 2.1 de la ley provincial 11.196.

    Replica que las exenciones sólo surgen de una norma jurídica y la prueba a rendirse debe demostrar que se reúnen los presupuestos de hecho que tornan operativa a la hipótesis neutralizante total del hecho imponible, violándose en caso contrario el principio de reserva de ley o legalidad en materia tributaria.

    Considera que se confunde las nociones de exención y deducción. Aclara que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3004365#150562695#20160428100638708 comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluye que cuando una...

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