WU, CHENGJIE c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Número de expediente | CAF 091587/2017/CA001 |
Número de registro | 257533121 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. Nº 91.587/17
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “Wu, Chengjie c/EN – Mº Interior OP y V–
DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 126/130, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. L.M.M. dijo:
-
El señor Juez de primera instancia rechazó el recurso deducido por C.W. y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones SDX
Nº 170316, del 29 de agosto de 2016, y SDX Nº 253206, del 19 de diciembre de 2019, recaídas en el expediente administrativo Nº 99696/2016 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”).
Asimismo, dispuso la retención del extranjero, en los términos y a los fines previstos en los arts. 69 octies y 70 (texto según decreto PEN
70/17), respectivamente, para el momento de quedar firme o ejecutoriado dicho pronunciamiento.
Finalmente, impuso las costas al recurrente vencido, atendiendo a la máxima objetiva de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Para así decidir, comenzó por desestimar los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor con relación al Decreto nº 70/2017,
compartiendo y haciendo suyos los fundamentos invocados el Sr. F. Federal en su dictamen de fs. 118/123vta. (a excepción de aquellos concernientes al plazo fijado en el párrafo quinto del art. 69 septies de la LNM,
en tanto no había constituido materia de debate en autos).
Recordó, al respecto, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico; de modo que el interesado debe demostrar claramente de qué manera aquella contraría a la C.N.,
causándole un gravamen, así como probar que ello ocurre en el caso concreto,
dado que sólo cabe acudir a esa solución cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía constitucional. Es decir que sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia es manifiesta y la incompatibilidad,
inconciliable.
Desde esa perspectiva, y en ponderación -también- del criterio del Máximo Tribunal relativo a que es necesario que se acredite y precise fehacientemente el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
cuestionado, por manera que resulta insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales, sostuvo que esto último es lo que ocurría en la especie, tal como surge del escrito inicial.
Agregó, sobre el punto, que el actor se había limitado a cuestionar las disposiciones de la LNM y las soluciones incorporadas por el decreto nº 70/17, mas sin relacionar los derechos o defensas de lo que habría resultado privado, y sin demostrar la incidencia que pudieron tener en el desenlace del procedimiento; máxime teniendo en cuenta que la norma que constituyó la base de la imputación mantuvo idéntica redacción con posterioridad a la reforma.
Sentado ello, precisó que la cuestión a dilucidar se cinrcunscribía en determinar si las D.osiciones cuestionadas superaban el test de razonabilidad de los arts. 89 y 89bis de la LNM, en cuanto imponen al judicante el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad de los actos.
Así, luego de efectuar una reseña tanto de lo acontecido en sede administrativa como de la normativa involucrada en el sub examine, sostuvo que tanto el procedimiento instruido por la DNM para llegar a tener a la recurrente por encuadrada en el impedimento del artículo 29, inc. k) de la LNM,
como las disposiciones impugnadas en las presentes, guardaban conformidad con las disposiciones de la ley en la cual se fundaron, de modo que superaban exitosamente el “test” de razonabilidad.
Precisó, en tal sentido, que ha sido la propia accionante quien declaró las condiciones de su ingreso al país sin aportar constancia alguna que informase de la regularidad del mismo; y que, al recurrir el primero de los actos,
no ha negado la circunstancia que se le imputaba ni aportó elementos probatorios capaces de desvirtuar lo decidido; por lo que entendió que el proceder de la DNM ha sido irreprochable.
Por otra parte, remarcó que las disposiciones cuestionadas reúnen los recaudos del artículo 7º LNPA; fueron emitidas luego de recibirse la opinión del órgano de asesoramiento jurídico permanente de la repartición; se confirió a la interesada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa,
practicándose debidamente las notificaciones correspondientes; y se propició
su llegada a esta instancia judicial en la forma indicada por la ley. Asimismo,
que el tipo de sanción impuesta guardaba identidad con la prevista normativamente para el caso (art. 37 LNM) y se ubicaba en el mínimo del rango legal (art. 63, inc. c, LNM).
Por tales razones, concluyó que que los actos administrativos en cuestión no resultaban objetables dentro del marco de conocimiento que Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Expte. Nº 91.587/17
habilitan los artículos 89 y 89 bis, LNM; añadiendo que medidas como la impugnada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado –creado al efecto– cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio.
Por último, sostuvo que el resultaba improcedente el análisis de hechos nuevos introducidos por el actor en la instancia judicial, en tanto al no haber sido planteados por ante la sede administrativa ello afectaba el principio de congruencia que rige en el proceso contencioso administrativo.
En tales condiciones, aseveró que correspondía rechazar la impugnación judicial en todas sus partes.
-
Disconforme con lo resuelto, a fs. 131/164vta., el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no han sido replicados por su contraria (ver f. 137).
El recurrente insistió en el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, no sólo porque fue admitido por la S. V en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/EN s/amparo ley 16.986”, sino porque -observó- el pronunciamiento apelado no había logrado demostrar qué razones de necesidad y urgencia justificaban el dictado del citado decreto.
Alegó que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa. Por ello, concluyó que la fundamentación de la sentencia apelada era insuficiente, y que el Sr. Juez a quo debió referirse a los sólidos fundamentos expuestos por la S. V al declarar la inconstitucionalidad del decreto referido.
Consideró que la modificación de los plazos era violatoria del art.
8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos, que le asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficiente para la preparación de su defensa, habida cuenta que el decreto impugnado había reducido el plazo previsto para la interposición del recurso previsto en la ley 25.871, de treinta días a sólo tres, que obligaba al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, preparar las pruebas y, especialmente, buscar testigos, todo ello, con sus dificultades para comprender el idioma. Invocó,
sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público F. en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”.
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3
Afirmó que se lo expulsaba del país como consecuencia de un cambio en la política migratoria y a pesar de no haber cometido delito alguno.
Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada,
hubo una modificación radical en su aplicación, ya que la D.N.M. carece de la tolerancia que tuvo durante muchos años.
Dejó en claro que se hallaba fuera de discusión la facultad del Estado Nacional de diseñar y ejecutar la política migratoria, pero, en esa tarea,
debe respetar las normas constitucionales y los derechos humanos. Destacó
que durante muchos años este país fomentó la inmigración y arguyó que si bien era comprensible el endurecimiento en el trato de aquellos extranjeros que habían delinquido, su parte -por el contrario- había observado un perfecto comportamiento desde su entrada a la República Argentina. En consecuencia,
solicitó la aplicación a su caso de aquel espíritu generoso, ya que había demostrado durante su permanencia en el país -la cual, además, fue tolerada por el Estado- que sólo se dedicó a trabajar, sin causar perjuicio alguno.
De otra parte, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se subrayó la importancia que en la ley migratoria reviste el principio de unidad familiar, evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir,
excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en alguna de las causales que obsten a su ingreso. En particular, se quejó en cuanto el Sr. Juez a quo no había admitido la prueba testimonial propuesta para demostrar los lazos humanos con la República Argentina.
En este...
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