Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita559/21
Número de CUIJ21 - 513468 - 1

T. 309 PS. 25/37

Santa Fe, 3 de agosto del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 236 del 19 de agosto de 2020, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de R. en autos "WORMS ARGENTINA S.A. contra COMUNA DE FIGHIERA -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 66/17 - CUIJ 21-17455270-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513468-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante pronunciamiento número 236 de fecha 19 de agosto de 2020 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- declaró improcedente el recurso interpuesto por Worms Argentina S.A. -titular de la planta de tratamiento de residuos- tendente a que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 5/17 de la Comuna de Fighiera -en tanto dejó sin efecto las autorizaciones otorgadas para el funcionamiento de la planta de procesamiento de residuos sólidos domiciliarios que tenía la firma en el predio municipal de la Comuna de Fighiera, ordenó que la misma no reciba ningún tipo de residuo e inicie de inmediato un plan de cierre ambientalmente seguro- así como la resolución 13/17 de la misma Comuna por la que se resolvió el contrato de comodato respecto del predio que ocupa la empresa.

    Contra dicha sentencia interpone la actora su recurso de inconstitucionalidad (fs. 86/121v.), fundando su impugnación en el artículo 1, inciso 3) de la ley 7055.

    Relata que es una empresa comprometida con la ecología y el cuidado del medio ambiente mediante el tratamiento de residuos, dedicada a la cría de animales y obtención de productos de origen animal, que a tales fines cuenta con la aprobación de la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe del impacto ambiental para "el reciclaje de residuos sólidos urbanos y producción de lombrices", en camino arenera S/N°, zona rural, de la localidad de Fighiera, Departamento R., Santa Fe.

    Dice que a mediados del año 2016 dentro del proceso de fabricación de lombricultura se comenzaron a incorporar líquidos provistos por industrias "de carácter industriales orgánicos no peligrosos" para aplicar al proceso de producción y alega que esta circunstancia fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente en fecha 26.07.2016 a fin de que tome conocimiento de la actividad sin ningún tipo de ocultamiento de la misma, haciendo saber en su nota, la necesidad de la incorporación de agua en el proceso productivo. Expone que, no obstante ese aviso, en fecha 27.07.16 inspectores del Ministerio de Ambiente labraron el acta 1682, donde se le notificó como infracción "el inicio de nueva actividad sin estar aprobada" y que a partir de allí se sucedieron los actos que aquí impugna.

    En relación a la competencia de la Comuna de Fighiera para dictar las ordenanzas 5/17 y 13/17, afirma que la misma no tiene competencia ni para autorizar ni para quitar autorización, en consecuencia no puede por ordenanza suprimir lo que tampoco puede dar. Explica que no existe en la normativa vigente -art. 45 de la Ley Orgánica de Comunas 2439- facultades de ser contralor de las disposiciones relacionadas al medio ambiente, en todo caso -dice- podrán funcionar como colaboradores que denuncien alguna irregularidad pero no ejercer el poder de otorgar o quitar autorización de funcionamiento.

    Afirma que la competencia en materia ambiental en la Provincia de Santa Fe es del Ministerio de Medio Ambiente por ley 11717 y que la Comuna como cualquier estamento de tercer grado tiene el deber de proteger y hacer proteger el medio ambiente e informar a la autoridad de aplicación cualquier violación a la misma, pero no tomando determinaciones de situaciones que no están reglamentadas en la Comuna y que por lo tanto debe ceñirse a las determinaciones de la ley y, en este caso -entiende- que quien la aplica es el Ministerio, de lo contrario tendríamos en Santa Fe tantas interpretaciones de la ley como municipios y comunas existen.

    Destaca que la ordenanza no acierta en el encuadre legal y posee vicios en su motivación ya que la actividad de recepción o tratamiento de los residuos sólidos urbanos es de mayor riesgo contaminante que la de elaborar compost, humus y la cría de lombrices. Asimismo explica que la recepción de los líquidos lo es a los fines de aplicar a las técnicas de producción, en tanto los líquidos son orgánicos no peligrosos, cuya trazabilidad está garantizada desde el generador, especialmente exportadoras, de materias primas o biodisel, firmas multinacionales cuyos estándares de producción no permiten ningún tipo de margen en la manipulación de sus residuos.

    Se agravia del exceso de punición en que incurren las ordenanzas impugnadas porque sin ningún tipo de prueba ni ejercicio de derecho de defensa se quita o se deja sin efecto una autorización, cuando en el caso de que tuviera facultades la Comuna debería haber suspendido la autorización.

    Argumenta que la sentencia atacada expresa la potestad de la Comuna de controlar en materia ambiental y resuelve que hipotéticamente la empresa podría dañar el medio ambiente, pero no se plantea la misma solución para el basural a cielo abierto o el agua contaminada que proporciona la Comuna para el consumo de sus pobladores, o las fumigaciones con glifosato a pocos metros de la gente, por lo que en realidad no se estaría tutelando ni el medio ambiente ni la salud, con la decisión tomada por el Tribunal.

    Aduce que se demostró que a los supuestos denunciantes de los olores de la planta no les molestaba el basural a cielo abierto que se encuentra a 650 metros, ni ser rociados con glifosato, ni consumir agua contaminada por lo que la Cámara entiende que la afección al medio ambiente podría ocurrir -aunque no haya ocurrido- por el accionar de la empresa, pero cuando se demuestra que es efectivamente producida por la Comuna, de manera intencional o negligente, lo autoriza.

    Considera que el fallo cuestionado omite el análisis razonado de las pruebas e incurre en una incorrecta solución causando una grave lesión a sus derechos de propiedad, de ejercer libremente el comercio o industria lícita, derecho a trabajar, derecho al debido proceso administrativo y derecho de defensa, puesto que lo decidido no se corresponde con las garantías constitucionales que aparenta proteger.

    Arguye que la sentencia carece de motivación suficiente porque a lo largo de ella se expresa y argumenta únicamente respecto de la potestad de la Comuna de proteger un improbable e hipotético daño a la salud y al medio ambiente, que en la presente causa no se produjo ni fue probado.

    Alega que no se estarían cumpliendo las nociones de razonamiento y justificación que ocupan un lugar tan importante como el de la legalidad, porque no se puede aplicar el derecho sin justificación aludiendo a que según el razonamiento jurídico del Tribunal la Comuna puede resolver clausurar una empresa por un posible daño a la salud de sus pobladores por sentir olores al tiempo que permite a la misma Comuna contaminar a sus pobladores.

    Finalmente se disconforma de que el fallo atacado no resolvió en relación a la violación a...

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