Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Septiembre de 2015, expediente CAF 010056/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 10056/2015/CA1 WORLD SPORT SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 175/178vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD MARD 167/09 y, en consecuencia, el cargo 08037LMAN007291K formulado a la importadora World Sport SA en concepto de diferencia de tributos, por un ajuste de valor practicado con relación a la mercadería documentada mediante el DI 04 037 IC04 000003D.

    Impuso las costas al Fisco.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la cuestión radicaba en determinar la procedencia del ajuste efectuado en los términos del artículo 8º, apartado 1, inciso c, del Acuerdo de Valoración; es decir, por adición del importe de las regalías resultantes de la venta en plaza de la mercancía.

    Remitió a los términos de los artículos 1º y 8º del Acuerdo, y sostuvo que el ajuste por el concepto “cánones o derechos de licencia” requería tres cuestiones simultáneas: a) que existan cánones o derechos de licencia; b) que exista relación entre aquéllos y la mercadería importada; y c) que su pago sea una condición de venta de esta última.

    Mencionó que el ajuste se fundaba en estudios de valor de la División Empresas Vinculadas que, previo análisis del “Convenio de Licenciamiento de Marcas Comerciales y Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE C.M.”, concluyeron en que debían ajustarse los valores FOB declarados por World Sport SA durante los años 2003 a 2006, por la importación de productos licenciados por la firma Quicksilver LTD de Australia; ello en función del control sustancial ejercido por el licenciante sobre la importación y compra de los insumos necesarios para la fabricación de la mercadería objeto de licencia, motivo por el cual no constituía un impedimento para que se verifique la condición de venta el hecho de que la mayoría de los productos e insumos que se comercializan en el país hubieran sido adquiridos a proveedores independientes. Además, porque existía un correlato lógico entre el pago de regalías, y la adquisición y pago de las mercaderías importadas por World Sport SA.

    Sin perjuicio de ello, el a quo acogió el argumento de la actora consistente en que las regalías en trato no fueron abonadas como condición de venta de las mercaderías importadas.

    En ese sentido, destacó que el contrato otorgó una licencia no exclusiva a favor de World Sport SA para utilizar la marca “Quicksilver” dentro del territorio comprendido en nuestro país, Uruguay y Paraguay, encontrándose facultada la licenciataria para fabricar ella misma los productos o encargarlos a un tercero, sin perjuicio de las facultades de control de la licenciante. Remarcó que W.S.S. debía pagar a Quicksilver una regalía respecto de todos los productos vendidos en el territorio por la licenciataria, sean o no de propia producción, representativa del 4% del ingreso por las ventas. Señaló que ninguno de los proveedores informó haber exigido el pago de regalía alguna al momento de efectuar sus ventas a la licenciataria; ni tener relación comercial o contractual con Quicksilver; ni estar sus fábricas sujetas a control alguno de la licenciante. Sostuvo, entonces, que el pago de las regalías no podía ser una condición de venta de las mercaderías importadas, por cuanto de las pruebas producidas se desprendía que los proveedores del Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV licenciante eran totalmente independientes, y que la venta de dichas mercaderías no se encontraba condicionada de manera alguna al pago de aquéllas. Hizo énfasis en que el convenio establecía que la licenciataria debía abonar los derechos por el uso de la marca comercial, pero nada decía respecto de que el pago tuviera que verificarse en forma previa o concomitante a la importación, sino que la obligación de pago recién nacía con la venta de la mercadería por parte de la licenciataria a un tercero, dentro del territorio definido.

    Finalmente, refirió a la opinión consultiva 4.8 del Comité Técnico de Valor que, en un caso análogo al presente, en que un importador abonaba un canon al dueño de una marca comercial por el derecho a fabricar zapatos con aquélla, sin que ninguna de las partes estuviera vinculada con las demás, entendió que la obligación de pagar el canon por cada par de zapatos vendido no constituía una condición de venta de las mercaderías importadas, sino que emanaba de un contrato separado.

    Por todo lo expuesto, concluyó en que las regalías en cuestión eran una retribución que abonaba el licenciatario por el uso de la marca -en relación con los productos vendidos en el territorio, con total independencia de quien o quienes fueran los proveedores de las mercaderías licenciadas- y no para poder importar las mercaderías cuya fabricación se encomendó. De modo que revocó

    el ajuste practicado, por no reunirse las condiciones del Acuerdo de Valoración.

  2. ) Que, por otra parte, a fs. 181/vta. se regularon los honorarios del letrado patrocinante de la actora en la suma de $2.000; los que fueron apelados por bajos a fs. 183/vta. y por altos a fs. 185. Ambos recursos se concedieron a fs. 196.

  3. ) Que, a fs. 191/195vta., el Fisco Nacional interpuso y fundó recurso de apelación contra la resolución de fs.

    175/178vta; el que se concedió a fs. 196 y fue replicado a fs. 201/210.

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA En sustancia, plantea que se hizo una errónea valoración del contrato. Transcribe las partes que, a su criterio, ponen en evidencia el control sustancial que el licenciante ejerce...

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