Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Diciembre de 2016, expediente CAF 032592/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 32592/2016 “WONDER EXPORT SA c/ ENM HACIENDA Y FP

SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016. EA Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación

interpuesto por la actora a fs. 101 –cuyo memorial obra a fs. 103/119 y su

contestación de traslado a fs. 124/137– contra el pronunciamiento dictado

a fs. 96/99; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió denegar

    la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene las

    demandadas que se abstengan de requerir la aprobación del Sistema

    Integral de Monitoreo de Importaciones y Licencia no automáticas

    respecto de las declaraciones allí detalladas.

    Para sustentar tal decisión, tomó en consideración lo

    prescripto por la RG AFIP 3823/15 y las Resoluciones 5/15, 2/16 y 32/16,

    así como las constancias obrantes en las actuaciones, en particular, las

    Notas 664/16 y 784/16 –mediante las cuales la demandada, previo a

    expedirse respecto de las SIMI objeto de autos había requerido de la

    actora la presentación de la documentación que allí indicada–, así como

    y la presentación efectuada por la actora, ante la sede de la accionada,

    en cumplimiento parcial de lo requerido por la citada Nota 664/16 (v. fs.

    41/42, 70 y 91/92). Tal circunstancia condujo a la Magistrada a quo “a

    considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho

    que esgrime la solicitante” (v. fs. 99).

  2. Que la recurrente se agravia por entender que ha cumplido

    en debida forma con lo requerido por la nota 664/16 y que, en todo caso,

    la nota 784/16 resulta una formalidad que, por lo demás, escapa a la

    competencia de la Subsecretaría demandada y tampoco “se relaciona

    con el flujo de mercaderías” (v. fs. 118 vta.). Por lo que concluye que,

    encontrándose vencidos los plazos normativamente fijados, “se continúan

    restringiendo las importaciones hacia Argentina, mediante una vía de

    hecho administrativa, que establece barreras paraarancelarias” contrarias

    al Anexo 1ª de la Ley 24.425 (v. fs. 119).

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28458240#170201979#20161230103651466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 32592/2016 “WONDER EXPORT SA c/ ENM HACIENDA Y FP

    SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    La demandada, por su parte, al momento de contestar el

    traslado que le fuera conferido, solicita que de desestime el recurso

    incoado, con costas.

  3. Que, a los fines de conocer sobre el recurso incoado,

    cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la

    solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por

    las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación

    de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o

    verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al

    peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica

    definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el

    proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala,

    Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ ENAFIPDGI 154/11 (RMIC)

    s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16042012, entre muchas

    otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este

    debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado

    y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al

    tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros

    "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos

    Aires y de la Nación", t. IIC, pág. 494, ed. 1986). Pues, la finalidad del

    proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia

    que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que

    constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y

    profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera

    probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta

    Sala, Causa: 10907/2012, in re “C. c/ ENAFIPDGI

    Resol 245/11 (Epte 107801223/10) s/ Dirección General Impositiva”,

    sentencia del 5072012; entre muchas otros).

    Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados

    (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las

    medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial

    que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde.

    Puesto que se tiende a impedir que, durante el lapso que inevitablemente

    transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la

    decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o

    dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos (conf. esta

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28458240#170201979#20161230103651466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 32592/2016 “WONDER EXPORT SA c/ ENM HACIENDA Y FP

    SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Sala, Causa: 12257/2012, in re “Expofresh SA c/ ENDGASIGEA (Expte

    132897645/12) s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 5062012;

    entre muchas otros).

  4. Que, al efectuar dicha comprobación, debe tenerse

    presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los

    actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios

    como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del

    caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda

    medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139,

    entre otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara

    Argentina de Farmacias c/ ENAFIPDGI Resol 35/11 (DEV) s/medida

    cautelar (autónoma)”, sentencia del 2452012).

  5. Que, en los términos descriptos, corresponde establecer si

    se...

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