Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 062326/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós, reuni-

dos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Na-

cional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “WOLSKI HEBE

ANGELA CONTRA CONS DE P.G.R. 111

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. N° 62.326/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a dere-

cho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-

riana G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a de-

    cisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    H.Á.W., promovió demanda por contra el Consorcio de Propietarios calle R.L.F. 1956/8 esquina G.R. 111 de la Capital Federal y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que tuvo en la vía pública el día 27

    de septiembre de 2013.

    Relató que el día referido, aproximadamente a las 10 hs.

    se encontraba caminando por la Av. C.. R.L.F. entre L. y G.R., de esta Ciudad, por la vereda derecha, en igual sentido que el tránsito vehicular. Continuó diciendo que al llegar a la intersección con R., frente al edificio correspondiente al con-

    sorcio demandado, cayó de bruces al suelo luego de perder el equili-

    brio, pues señaló que su pie se hundió en una rotura existente en la ve-

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    reda, la que se hallaba sin ningún tipo de vallado ni señalización.

    Agregó que como consecuencia de ello, sufrió fractura de codo y trau-

    matismo de brazo derecho y esguince de tobillo izquierdo, y como no se pudo levantar, fue asistida por el encargado del edificio vecino,

    quien observó toda la secuencia del suceso y llamó a una ambulancia del SAME y luego al servicio de emergencia de su obra social.

    Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

    mediante apoderado, contestó la demanda. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y manifestó que de acuer-

    do al informe del SAME acompañado, ese día a las 10:20 hs fue aten-

    dida una persona de 70 años llamada “M.P.. Asimismo, la Gerencia Operativa Coordinación de Veredas le informó que en esa fecha no ejecutaron obras en esa vereda y que recién en marzo de 2014 realizaron en esa esquina un trabajo de ejecución de 57,20 me-

    tros cuadrados de hormigón texturado, una rampa de accesibilidad y cuatro planteras. Dijo que, en caso de probarse la ocurrencia del he-

    cho, la responsabilidad debe atribuirse al frentista por falta de mante-

    nimiento de la vereda y a la propia víctima por no prestar atención al transitar por aquélla.

    El Consorcio de Propietarios Ramón L. Falcón 1956/8 es-

    quina G.R. 111 de esta Ciudad, se presentó por intermedio de su apoderado, y al contestar demanda negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y la documental acompañada.

    Dijo que el relato efectuado por la actora no resulta consistente, que el SAME no registró la atención que habría recibido, que si hubiera esta-

    do una hora y media en el lugar un día de semana no la hayan visto,

    que ofrezca como testigo al encargado del edificio vecino, que es don-

    de actualmente la actora residiría. Manifestó desconocer las fotos, su temporalidad, autenticidad y legitimidad, no pudiendo probar que se correspondan con la fecha y el lugar donde habría caído. Tampoco ex-

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    plica quién obtuvo esas fotos y si la caída fue en la bajada para disca-

    pacitados, dicha obra no la hizo el consorcio sino el GCBA.

    Por otro lado se presentó S.C.S., me-

    diante apoderado, en calidad de tercera adherente simple del Consor-

    cio demandado, y a fs. 440 se presentó Caja de Seguros S.A., también por intermedio de apoderado, en virtud de la citación en garantía efec-

    tuada por la Sra. S..

  2. La sentencia y los agravios.

    La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por H.Á.W., contra el Consorcio de Propietarios Ramón L.

    Falcón 1956/58 esquina G.R. 111 y el Gobierno de la Ciu-

    dad de Buenos Aires, con costas a la actora vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante, quien se agravia virtualmente por el rechazo de la demanda cuyo traslado fue contestado por la misma vía por las accionadas.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacan-

    do que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situacio-

    nes jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurispru-

    dencia allí citada).

    La actora se agravia del rechazo de demanda. Critica la valoración efectuada por el magistrado de los elementos probatorios para resolver en la forma que lo hizo. Sostiene que hay elementos su-

    ficientes para hacer lugar a sus agravios y en consecuencia a la de-

    manda por ella entablada.

  3. E.J.. Presupuestos: R.-

    dad. Valoración de la prueba.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Se ha dicho que la responsabilidad por los daños causa-

    dos por el vicio o mal estado de las aceras y calzadas compete a la municipalidad en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts. 2339 y 2340 del Código Civil) (conf.. R.H.B.-

    bbia, Responsabilidad por daños sufridos por un peatón a consecuen-

    cia del mal estado de la acera", en La Leyonline.com.ar. y LL 1988-E-

    507), y que el cuidado, mantenimiento y conservación de las calles y veredas en debido estado es una obligación a cargo del municipio ( CNCiv., S.M., in re “R. de P., S. c/ Línea de Transporte de pasaje-

    ros 68 y otros , del 07/05/2002, La Leyonline.com.ar).

    Por otra parte, el propietario del fundo frentista responde,

    en principio, por el estado de las aceras en virtud de las normas que así lo disponen (ley 11.545 y Ordenanza N° 33.721), mas no en su condición de propietario de la acera, dado que es cosa del dominio pú-

    blico del Estado Municipal, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Ai-

    res (arts. 2339, 2340, inc. 7, y 2344 del Código Civil; ver CNCiv. Sala C, voto del Dr. M., en causa citada 428.174, in re: "M.A.E.c.G.A. y otros...

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