Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 045457/2016/CA003

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

45457/2016 WOLSEY, VALERIA Y OTROS c/ PARYSOW,

  1. DAMIAN s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

(vigente hasta 31/07/2015)

JUZ. 82 M.F.Z.

Buenos Aires, febrero de 2019.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs.

    500 que aprueba la liquidación practicada a fs. 496

    vta. por la suma de $151.816,16 y fija en 15 cuotas mensuales de $10.121 el pago de los alimentos atrasados en los términos del art. 645 del Código Procesal, se alzan ambas partes. La actora funda agravios a fs. 505, los que son contestados a fs.

    575/573, haciendo lo propio el accionado a fs.

    575/577, traslado contestado a fs. 580/581. A fs.

    591 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara y acompaña los agravios esgrimidos por la progenitora.

    Ambas partes se quejan de la cantidad de cuotas en que el Magistrado fracciona el cumplimiento de la obligación. La actora, por considerar que el número previsto licúa la deuda,

    por lo que solicita se establezca en seis pagos con más intereses. Por el contrario, el accionado solicita que cada cuota no supere la suma de $4.000

    mensuales. Asimismo, éste último se agravia por el rechazo de la impugnación formulada a los gastos por “Fibertel” y la actora por la imposición de las costas en el orden causado.

  2. En primer lugar, el accionado técnicamente no impugna el gasto por “Fibertel”,

    sino que en razón del menor costo propone “para las cuotas venideras” contratar el servicio de “Telecentro”, asumiendo el pago directo (ver fs. 496

    Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    vta., 2° párrafo). Por ello, en la medida que lo pretendido excede el marco de estudio que corresponde a esta etapa del proceso, la que se limita a evaluar las cuentas realizadas por la actora, la pretensión formulada no puede ser atendida. Ello, sin perjuicio de advertir que la diferencia entre el monto de la liquidación que se aprueba ($151.816,16, ver fs. 505 vta.) y la que practica el recurrente($148.553,31, ver fs. 496

    vta.) no supera el mínimo de apelabilidad exigido por el ordenamiento de forma y sus Acordadas que habilite su tratamiento.

    En razón de ello, no cabe más que desestimar el agravio.

  3. Zanjado el punto, el art.645 del Código Procesal prevé que el juez, a efectos de que el obligado...

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