Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente B 67291

PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.291, "W., M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E DE N T E S

  1. La señora M.W., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación, en adelante D.G.C. y E.) impugnando la decisión de la Dirección de Tribunales de Clasificación que dejó sin efecto su designación en 16 horas cátedra provisionales y 5 horas cátedra suplentes en la Escuela de Artes Visuales del distrito escolar General Pueyrredon, y la resolución D.G.C. y E. 2454/2003 del 30-V-2003, a través de la cual se denegó el recurso administrativo incoado contra el acto antes aludido.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, pide se le reconozca el derecho a ejercer los mencionados cargos y se ordene a la accionada reintegrarla a ellos.

    Asimismo, solicita se condene a la demandada a abonarle la totalidad de los sueldos correspondientes a las indicadas horas cátedra desde la fecha en que le fueron autorizadas y hasta el momento de la sentencia, con más sus intereses y actualización por depreciación monetaria.

    Finalmente reclama se fije una indemnización por los daños material y moral que alega haber sufrido como consecuencia de la actividad ilegítima de la Administración.

    Por último, ofrece prueba y pide se impongan las costas a la accionada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita su rechazo (fs. 153/169).

  3. Agregadas las copias certificadas del expediente administrativo 5826-2650860/1994, Alc. 1 (fs. 75/150), glosado el cuaderno de prueba de la actora (fs. 180/222) -único formado- y los alegatos presentados por ambas partes (fs. 226/229 -actora- y 230/233), los autos quedaron en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La actora relata que a comienzos de 1993 inició ante la Dirección de Tribunal de Clasificación los trámites correspondientes para la inclusión en el Nomenclador de Títulos, el de Diseñador Gráfico Plan 70 expedido por la Dirección de Educación Artística.

    Agrega que luego de realizar sucesivos reclamos, el 23-VI-1994 se le notificó que la Comisión Permanente de Estudio de Títulos de la Dirección de Tribunales de Clasificación había habilitado dicho título para las áreas de incumbencias de institutos terciarios dependientes de la Dirección para la cátedra de Gráfica. Resalta que en esa oportunidad se le hizo saber también que sería incluido en el Nomenclador 1994.

    Pone de resalto que tiene registrados ante la D.G.C. y E., bajo el número 398.939, los siguientes títulos: B. extendido por el Colegio Nacional Mariano Moreno de Mar del Plata; Diseñador Gráfico otorgado por la Escuela Superior de Artes Visuales de General Pueyrredon y Capacitación Docente expedido por el Instituto Superior de Formación Docente nº 32 de Balcarce.

    Apunta que por consecuencia de la aludida habilitación, el Consejo Escolar, con fecha 23-VI-1994 "... y por alternativa ‘in fine’ en acto público le asignó las 16 horas cátedra provisionales y 5 horas cátedra suplentes para la asignatura Gráfica".

    Refiere que con posterioridad y, en forma inconsulta, se dictó el acto que dejó sin efecto su designación en los cargos antes indicados, desconociendo la habilitación del título autorizada por dictamen 676 del Tribunal Central de Clasificación.

    Afirma que los actos impugnados se apartan de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. A su criterio, la autoridad administrativa confunde la existencia de "título habilitante" para el ejercicio de la docencia y el procedimiento de inclusión en el "Nomenclador de cargos".

    Asevera que, conforme lo expresado por la Comisión Permanente de Estudio de Títulos en el aludido dictamen del 29-XII-1993, posee título habilitante. Señala que éste es el único órgano con competencia funcional para resolver la cuestión de acuerdo a lo prescripto en el art. 57 inc. "c", ap. 1 del decreto 2485/1992. Agrega que tal criterio fue confirmado por la Dirección General de Cultura y Educación mediante resolución 16.746 del 31-V-1994.

    De tal modo, concluye que a la fecha de su designación poseía un derecho subjetivo de naturaleza administrativa a ejercer la docencia y que, desde el momento que cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ostentaba la calidad de derecho adquirido y, por ende, definitivamente incorporado a su patrimonio.

    En otro orden, explica que la reglamentación del Estatuto del Docente le atribuye a la autoridad educativa la tarea de elaborar y/o actualizar anualmente un nomenclador con los títulos habilitados (art. 57 inc. "c", ap. 2, decreto 2485/1992). Aduce que su título no fue incluido en forma oportuna en el aludido nomenclador por culpa exclusiva de la autoridad escolar que omitió ejercer tal atribución.

    Destaca que la Administración reconoció que existe un título habilitante para el ejercicio de la docencia (Dirección de Tribunales de Clasificación; 27-V-1994) y que cumplido con el art. 57 inc. "c" habría que incluirlo en el nomenclador de cargos "de ese año". De ahí que afirma que por sí solo, los antecedentes del trámite desmienten la afirmación contenida en el considerando cuarto de la resolución impugnada.

    Asimismo aduce que aun en el hipotético supuesto de que se considerase que no satisfacía las exigencias del art. 57 inc. "c" del Estatuto -circunstancia que niega-, afirma que cumplía con los recaudos exigidos por el art. 108infinede este mismo cuerpo legal a los efectos de que se le asignaran los cargos reclamados en carácter de provisional y suplente, respectivamente.

    De tal modo, sostiene que en cumplimiento del principio de legalidad, la Administración, al momento de resolver el recurso administrativo, debió cumplir con las disposiciones emanadas de la resolución D.G.C. y E. 9590/93.

    Expresa, además, que la resolución 2454/2003 padece manifiestos errores de hecho y de derecho al no haber ponderado debida e íntegramente los antecedentes fácticos y de derecho que obran en ellas, circunstancia que, según dice, determina la nulidad de los actos impugnados.

    Finalmente afirma que la incorrecta conducta asumida por la Dirección General de Cultura y Educación acarrea la responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima, toda vez que -según afirma- en el caso concurren los presupuestos exigidos por la doctrina legal a los efectos de su procedencia. Por ello requiere se condene a la accionada a abonarle la totalidad de los sueldos que hubiera percibido desde el mes de julio de 1994 hasta el efectivo pago, con más intereses y actualización monetaria.

    Pretende, además, se indemnicen bajo el rubro "daño emergente" los perjuicios que invoca haber sufrido con relación a un crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario, que le fue cancelado y luego renegociado en el año 1995. Manifiesta que la imposibilidad de afrontar las cuotas del mencionado mutuo fue consecuencia directa de la decisión de la autoridad escolar de dejar sin efecto su designación en las horas cátedra antes señaladas.

    Por último solicita se fije la reparación del daño moral que aduce haber sufrido como consecuencia de la actividad ilegítima del Estado que por esta acción impugna.

  5. Al contestar la demanda, Fiscalía de Estado explica que el título que poseía la actora al momento de su designación no resultaba apto a tales efectos toda vez que no se encontraba incluido en el respectivo nomenclador.

    Agrega que la habilitación de títulos es una competencia de la Comisión Permanente de...

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