Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 001956/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.956/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52021 CAUSA Nº 1.956/2012 - SALA

VII- JUZGADO Nº 39 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “WITT ALEJANDRO GUILLERMO C/ MARY KAY COSMÉTICOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la coaccionada M.K.C.S.A., la codemandada SERVICIOS LABORALES S.R.L. y por el accionante, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 659/666, fs. 668/671 y fs.

672/673 respectivamente.

La empresa “MARY KAY COSMÉTICOS S.A.” cuestiona que la Sra. Juez a quo, tuvo por acreditado el despido indirecto, la procedencia de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la obligación a la entrega de los certificados de trabajo. Finalmente, critica la imposición de costas y apela la totalidad de los honorarios regulados a los intervinientes, por considerarlos elevados.

La codemandada “SERVICIOS LABORALES S.R.L.” repele la decisión de encuadrar la situación conforme la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, la desestimación de la excepción de prescripción opuesta, la condena solidaria a su parte, la tasa de interés y la condena al pago de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323. Por último, disiente con los emolumentos dispuestos en origen, por altos.

El reclamante, reprocha la desestimación de la sanción con sustento en el art. 80 de la L.C.T., la denegación del reclamo por mobbing-maltrato laboral-daño psicológico y el rechazo de la reparación en concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los aportes con destino al Seguro de Retiro Obligatorio.

El perito ingeniero recurre los emolumentos a fs. 656 regulados a su favor por estimarlos reducidos, haciendo lo propio el perito contador a fs. 658 y la perito psicóloga a fs.

667.

Corrido los pertinentes traslados, el accionante procede a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 682/684 y fs. 685/688 y la codemandada MARY KAY COSMÉTICOS S.A. a fs. 689/695.

III.-Por una cuestión de orden lógico, trataré en primer término la queja deducida respecto a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “SERVICIOS LABORALES S.R.L.”, que adelanto no tendrá andamiento favorable.

Hago esta afirmación porque, en primer lugar se dio vista al Sr. Fiscal General, quien expuso su opinión a fs. 703 y vta; y en segundo lugar, cabe indicar que el verdadero titular de la relación laboral resulta ser la coaccionada “M.K. COSMÉTICOS S.A.” conforme lo que expondré en párrafos siguientes.

Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20949685#198080932#20180306094017303 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.956/2012 Advierto que el escrito constitutivo fue interpuesto el día 8 de febrero de 2012 a las 13:14hs. conforme surge del cargo mecánico a fs. 36 in fine, y el reclamo ante la instancia administrativa obligatoria previa fue el 30 de junio de 2010, lo cual suspendió el curso de la excepción opuesta por la recurrente.

Por lo demás, la defensa de la que intenta valerse aquí la quejosa –renuncia del accionante-, carece de relevancia, en tanto, reitero, el verdadero titular de la relación laboral fue la coaccionada “M.K. COSMÉTICOS S.A.”; por lo que propicio sin más desechar el agravio en este sentido.

IV.-Despejada esta cuestión, corresponde dar tratamiento a los agravios deducidos respecto a la acción por despido.

La queja deducida por “M.K. COSMÉTICOS S.A.” referida a la situación de despido indirecto en que se colocó el accionante, adelanto que no tendrá recepción favorable.

En efecto, la Magistrado de grado determinó que el actor tuvo justificados motivos para considerarse injuriado y extinguir el contrato de trabajo en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T. frente a la negativa de la codemandada “M.K. COSMÉTICOS S.A.” a registrar la relación laboral correctamente.

La recurrente agita en este estadio que el reclamante fue intimado a justificar sus inasistencias y que el contrato de trabajo se encontraba debidamente registrado, no existiendo pago sin registrar, y que en el peor de los casos se trataría de una deficiencia registral, pero lo cierto es que estas argumentaciones no logran revertir la decisión de la Sra.

Juez a quo, pues sus conclusiones no se compadecen con un análisis integral del intercambio telegráfico obrante en la causa.

Así surge de fs. 91, -CD040119431- que el demandante intimó por la in correcta registración respecto a la fecha de ingreso y por diferencias salariales el día 9 de marzo de 2010 y la codemandada recurrente en su telegrama nro.057453241 niega estas requisitorias (fs. 92), por lo que el Sr. W. se consideró, atento a la negativa, despedido conforme CD 0400048695 del 23/3/2010 –fs.64-I-.

En tal contexto, el despido indirecto en el que se colocó el actor devino ajustado a derecho conforme arts. 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en consecuencia propicio confirmar sin más, el pronunciamiento de origen en este aspecto.

V.-Referido a la condena solidaria en los términos del art. 29 de la LCT, tampoco será

receptado el agravio deducido por la codemandada “SERVICIOS LABORALES S.R.L.”.

En efecto, primeramente es dable recordar en este punto que el art. 29 de la L.C.T.

dispone en su primer párrafo que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20949685#198080932#20180306094017303 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.956/2012 trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (in re: “C.N.B. c. Caja de Ahorro y Seguro S.A. y otro s/

Despido”, sentencia definitiva nro. 40.108 del 15.5/2007)

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso en estudio, ya que la firma usuaria se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la normativa en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la usuaria de los servicios de la dependiente.

Observo, ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T.

Tal normativa estipula que los trabajadores que han sido contratados por terceros destinados a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal contexto surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente del actor, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores...

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