Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120844

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., G., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.844, "Wisdom, G.B. contra Municipalidad de Malvinas Argentinas. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero contencioso administrativo (v. fs. 160/162).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 164/166 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente se declaró -de oficio- incompetente para entender en las presentes actuaciones, en las cuales el señor G.B.W. le reclama a la Municipalidad de Malvinas Argentinas el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, sueldo anual complementario y las previstas en los arts. 1, 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 160/162), a las que se considera con derecho.

    Para resolver de esa manera, juzgó que no se encontraba configurado el supuesto de excepción previsto en el art. 4 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo. En esa línea, señaló que siendo la Municipalidad de Malvinas Argentinas una persona de derecho público, el vínculo habido con sus agentes era de carácter contencioso administrativo y ajeno -por ende- a la órbita de los tribunales de trabajo.

    Agregó que la competencia contencioso administrativa no se desplazaba ante la invocación en la demanda de normas laborales, máxime cuando dicha invocación resultaba evidentemente inadecuada por tratarse de un conflicto suscitado entre una persona de derecho público y su dependiente bajo institutos propios y específicos de la Administración Pública municipal. Aduno que el art. 1 de la ley 12.008 establece que corresponde a la competencia contencioso-administrativa todos los conflictos inherentes a la relación de empleo público. En consecuencia, declinó su intervención y ordenó remitir las actuaciones al juzgado contencioso administrativo en turno con competencia en el partido de San Martín (v. fs. 161/162).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la actora...

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