Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 033731/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 33731/2010/CA1 “WISCHÑESVSKY, ANABEL LESLIE C/ TAJTELBAUM, JOSE S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 34 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 929/935 y fs. 938/939, con réplica de fs. 956/959 y fs.

963/964.

La demandada se agravia, porque no se valoró la prueba testimonial ofrecida por su parte y se tuvo por acreditada la remuneración denunciada por la accionante; porque se la condena a pagar los rubros indemnizatorios, por la imposición de costas y por último, porque se desestimó la producción de la declaración testimonial de C..

Asimismo, apela la regulación de honorarios, por elevada.

La actora se queja, porque el sentenciante no incorporó como causal de despido, la registración pendiente, y porque se rechazan las multas de la ley 24013 y el art. 45 de la ley 25345.

La juez de anterior grado entendió, que la registración de la actora fue realizada luego de producido el distracto, por lo que en consecuencia, hizo lugar a los rubros indemnizatorios. En cuanto a la remuneración, la sentenciante tuvo en cuenta que la prueba de la demandada fue prácticamente nula, ya que las sumas que aparecen denunciadas ante la AFIP no se condicen con la labor realizada por la actora y aparecen desvirtuadas a través de la testimonial aportada por la misma. En consecuencia, tuvo en cuenta el salario de $ 6.000, denunciado en la demanda.

En primer lugar, el accionado actualiza la apelación deducida a fs. 852.

Se queja porque se le dio por decaído el derecho de prestar declaración al testigo a C..

Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20175597#199569496#20180226122427663 Poder Judicial de la Nación Observo al respecto que, el 27.6.13, ante el nuevo domicilio denunciado del testigo C., se fijó nueva audiencia y se resolvió que debería notificarse mediante cédula ley 22172, quedando a cargo del demandado la confección y diligenciamiento (fs. 842).

Al momento de celebración de la audiencia, el referido testigo no compareció y el accionado acompaño una carta documento donde le notificada la misma. La juez de anterior grado, le dio por decaído el derecho a prestar declaración, pues tuvo en cuenta que el medio utilizado para notificarlo, no estaba previsto en nuestro ordenamiento legal y el demandado, había consentido la resolución de fs.

842.

Destaco en primer lugar, que la resolución de fs. 842 fue notificada al accionado, el 2.7.13 (ver cédula obrante a fs.

846 y vta,), por lo que al momento de la audiencia -15.8.13-, se encontraba consentido el decisorio y no se advierte, que con anterioridad a la misma, la parte haya efectuado un planteo o al menos, haber manifestado lo que se expresa en el recurso, en cuanto a la proximidad de la feria.

Sin perjuicio de ello, tal como lo decidiera el juez de anterior grado, el art. 48 de la LO, dispone expresamente que las notificaciones deberán ser por cédula o personalmente. Cabe aclarar, que el fin de la notificación por cédula, es que el oficial notificador de fe del acto procesal en que interviene, es decir, actúa como un escribano público, circunstancia que no se puede dar con una carta documento.

Si bien, los testigos de la parte actora fueron notificados mediante telegrama, dentro de los tres días de dictada la resolución en cuestión, el accionado debió plantear el incidente y no esperar al momento de la audiencia, con un resultado negativo, ya que el testigo no compareció.

En consecuencia, toda vez que el demandado consintió el medio de notificación al testigo C., corresponde mantener lo decidido a fs. 851/852.

Ahora bien, la actora sostuvo en el escrito de inicio, que la remuneración que debió haber percibido en octubre de 2009, era de $ 7.200, y que cuando intimó al demandado, en el telegrama nº 76178136 del 18.9.09, manifestó que la mejor era de $ 6.000, El demandado en el responde, negó que la accionante percibiera $ 7.200 y a la intimación efectuada por la misma, guardó silencio. Adujo, que la remuneración promedio fue de $ 2.300.

De la declaración testimonial aportada por la actora, surge que “percibía una remuneración entre $ 6.000 y $ 7.000, la actora es abogada y tiene un posgrado, cobraba comisiones de la cartera de recupero de morosos, les pagaban en una oficina del 2º piso, era costumbre que contaran la plata, (ver declaraciones de S., fs. 719/723; de T., fs. 736/737.

Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20175597#199569496#20180226122427663 Poder Judicial de la Nación Por parte del demandado, declaran S., quien cumplía funciones de seguridad, pero no sabe cuánto cobraba la actora e I., no recuerda cuánto cobrara (fs. 827/828 y fs.

847/848)

De la prueba testimonial aportada por la actora, surge que la misma percibía un salario de $ 6.000. En efecto, los testigos fueron coincidentes en declarar cuál era la remuneración de la accionante, y al dar razón de sus dichos, resultaron contestes en manifestar que les pagaban en una oficina del segundo piso y que era costumbre que cada uno contara el dinero delante de los demás.

Así también, debo resaltar que tanto S. como B., quienes eran empleadas administrativas, relataron que cobraban entre $ 2.000 y $ 2.300, por lo que resulta poco creíble que teniendo la actora un título universitario, contar con un posgrado, llevar una cartera de clientes y hacer la procuración, el demandado le abonara lo mismo que a aquéllas.

Si bien el demandado, impugnó a fs. 779 la declaración testimonial de S., pues alega que intentó beneficiar a su compañera de trabajo, como ya lo adelanté precedentemente, sus dichos son concordantes con los de B., lo que echa por tierra los argumentos dados por aquél.

En síntesis, por todo lo dicho, considero acreditado que la actora percibía la remuneración fijada en la instancia previa, pues los testigos han sido concordantes en relatar lo que percibía, declaraciones que han sido analizadas a la luz de la sana crítica y por su uniformidad, le otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO). En consecuencia, de propiciar mi voto, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

En cuanto a la ruptura del contrato de trabajo, llega firme a esta Alzada, que el demandado no contestó a la intimación formulada por la actora, por lo que se consideró despedida, comunicándole tardíamente, que la iba a registrar, lo que cumplimentó el 15.10.09.

En tales condiciones, la accionante al disolver el contrato de trabajo, no se encontraba registrada, por lo que la actitud adoptada por la actora, resulta ajustada a derecho, ya que ello constituye suficiente injuria en los términos del art. 242 de la LCT, que hace imposible la prosecución del vínculo.

Consecuentemente, también en este aspecto, de propiciar mi voto, debe mantenerse lo resuelto en la instancia previa.

La queja por la imposición de costas, será

analizada luego de tratar los agravios de la actora.

Luego, la accionante se queja porque se Fecha de firma: 26/02/2018 rechazan las multas de la ley Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 24013.

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20175597#199569496#20180226122427663 Poder Judicial de la Nación La juez de la anterior instancia, rechazó

las multas de los arts, 8 y 15 de la LNE, pues entre la intimación y el registro por parte del demandado, no transcurrieron los treinta días establecidos como plazo en el art. 11 de la norma citada.

Tal como queda resuelto el litigio, el accionado registró a la actora, pero no con el salario realmente percibido, toda vez que se determinó que percibía $ 6.000 y no $ 2.300, como adujo en el responde.

En consecuencia, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y condenar al demandado a abonar las multas de los arts. 10 y 15 de la LNE.

No soslayo que en la demanda la accionante solicitó la multa del art. 8, sin embargo, al no haberse registrado la real remuneración, le corresponde la del art. 10, sin que ello signifique alterar el principio de congruencia.

Para explicarme, he de señalar que existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”.

Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello o nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo...

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