WIRTZ, MELANIE c/ IMAGINAIS SRL s/ORDINARIO

Fecha27 Diciembre 2022
Número de expedienteCIV 069910/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 69.910 / 2019

WIRTZ, MELANIE c/ IMAGINAIS SRL s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fd. 125, en cuanto declaró a pedido de la demandada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    A tal efecto, el a quo sostuvo que el plazo de caducidad se cumplió en dos períodos, desde el 17.09.20 hasta 18.02.21 y del 21.09.21 al 21.02.22 – fecha del acuse de la caducidad-, siendo que en ambos interregnos temporales transcurrió

    objetivamente el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2 del CPCCN, sin el debido impulso de la causa y sin que medie consentimiento de la demandada respecto a lo actuado con posterioridad al plazo de caducidad vencido.

    Los fundamentos de la apelación fueron contestados por la demandada.

    La Sra. Fiscal General en su dictamen del 04.10.22, sostuvo que las cuestiones traídas a su conocimiento versan sobre intereses patrimoniales,

    esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

  2. ) La parte actora se quejó invocando que la demandada se notificó,

    según dijo, del traslado de la demanda de forma tácita, a través de página web de consulta de expedientes. Interpretó que su contraparte entonces tomó efectivo y cabal conocimiento de la causa por lo que debió contestar la acción interpuesta en su contra y no limitarse a acusar la caducidad de instancia como lo hizo.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    De otro lado, la recurrente señaló que el proceso tendría sustento en una relación de consumo, por lo que, en dicho contexto, habría correspondido aplicar de oficio los principios de impulso de oficio previstos en el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” reglamentación vigente desde el 18.03.21, emitida por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 6.407.

    Por otro lado, alegando los términos del art. 313, inc. 3 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), entendió que tampoco resultaría factible decretar la caducidad de instancia dado que en autos se encontraba pendiente el traslado de la demanda al Ministerio Público Fiscal, actividad que el actor endilgó

    en cabeza del juzgado de grado.

    Señaló además que la perención de instancia, en el caso de autos, debe aplicarse con criterio restrictivo y se agravió también, del modo en que se impusieron los gastos causídicos del proceso.

  3. ) En primer lugar, más allá de los reparos de la recurrente, lo cierto y determinante es que su contraparte no ha consentido ninguna actuación judicial efectuada en el proceso pues la consulta pública del expediente digitalizado no suple la carga procesal de la parte actora de cumplir con el acto del traslado de la demandada.

    Sobre la pretendida aplicación del “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 6.407, cabe señalar que dicha reglamentación deviene manifiestamente inaplicable en el sub lite. En efecto, se estableció –a pedido de la aquí recurrente- el trámite de conocimiento más adecuado a la pretensión de marras (léase juicio sumarísimo) que se ciñe al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habiendo quedado firme el auto de inicio que estableció la tramitación dela causa conforme al art. 498 inc.3 del rito.

    3.1 En dicho contexto, señálase, en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso, sumarísimo, es de tres (3) meses (CPCC: 310:

    1. ), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Sentado ello, corresponde recordar, como marco referencial, que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad, aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

    Dicho ello, resulta de menester destacar que la doctrina y jurisprudencia son contestes al señalar que para que el acto tenga carácter interruptivo no debe haber sido consentido por quien puede oponer la caducidad (conf. F., E.M.". o perención de instancia", pág. 233; íd,

    Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial", Tomo I, pág. 495/6; íd, Fenochietto-

    Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", Tomo II, pág. 44/5; arg: esta CNCom,

    S.B., 19.06.08, "Arazolan Walter c/ Del Bosco Raquél s/ Ejec"; íd, S.C.,

    17.04.09, "HSBC Bank Argentina SA c/ G.H.J. y otro s/ Ord"; íd, Sala D, 17.07.97, "Kleio SA s/ Quiebra c/ Iglesias Rogelio s/ Ord"; íd, Sala E, 15.12.92,

    "Sinbon SA c/ Santarcangelo Eduardo A. s/ Ejec").-

    En este orden de ideas, se considera que para que el acto realizado no quede consentido o convalidado, el acusante de la perención debe manifestar, dentro del plazo de cinco (5) días de conocido, que no lo consiente. (conf. F., E.,

    M., ob. cit, pág. 234/5; íd, F.-.Y., "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", Tomo II, pág. 684, Ed. Astrea; arg: CSJN,

    17.04.07, "Lawn Care SA s/ Quiebra s/ Inc. de Rev. por AFIP - DGI"; íd, esta CNCom, esta Sala A, 14.06.07, "Estrella Producciones SA s/ Conc. P.. s/ Inc. de Rev. por L., M.Á."; S.C., 22.05.09, "A.E.N. s/

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Incidente de revocatoria concursal"; íd, CNCiv, Sala E, 10.06.08, "V., D.J. c/ D., M.E. y otro").

    Sobre el particular, debe señalarse que conforme se observa de las constancias de autos, y especialmente del acuse de caducidad de instancia presentado...

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