Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 102766/1995/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “W., H.A.c.S. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n°102.766/1995, la Dra. I. dijo:

  1. La sentencia dictada a fojas 291/299 hizo lugar a la demanda entablada y condenó solidariamente a Metrovías S.A., R.E.B., O.H.R. y a La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A. (en liquidación) -esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado- a abonar a la actora la suma de $5.000 con más sus intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas.

    La indemnización otorgada en la sentencia tiene su origen en los daños padecidos por la actora a raíz del choque entre dos formaciones de transporte subterráneo ocurrido el día 5 de septiembre de 1995, en una de las cuales aquél se trasladaba como pasajero.

  2. La sentencia fue apelada por la actora y por los demandados. Los recursos interpuestos por los codemandados B. y S. fueron declarados desiertos a fojas 395.

    La actora expresó agravios a fojas 379/381, los que fueron contestados a fojas 392. La recurrente cuestionó el rechazo de la incapacidad física y la psicológica y pidió que se eleven los montos que fueron reconocidos por los demás rubros, ya que considera que son insuficientes.

    Metrovías, por su parte, expresó agravios a fojas 383/386, los que fueron replicados a fojas 388/390. En su presentación, la demandada pidió que se rechace el daño emergente o Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    en su caso que se reduzca el monto, lo que también requirió con relación al daño moral. Asimismo, se agravió de la tasa de interés y de la imposición de las costas.

    El 18 de junio de 2020 se llamó autos a sentencia,

    resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, estimo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual se resolvió la cuestión de fondo, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, como el hecho ilícito que dio origen a esta litis ocurrió

    con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial,

    será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Código Civil y Comercial, S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/

    cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013;

    D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

    ,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  4. Extensión del resarcimiento 1. Incapacidad sobreviniente Como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la Fecha de firma: 03/07/2020

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    integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones Fecha de firma: 03/07/2020

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    espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715).

    Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se...

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