WILLIAMS ROY c/ GESTAMP BAIRES S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 014152/2015/CA001 |
Fecha | 12 Octubre 2021 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 14152/2015/CA1 AUTOS
WILLIAMS ROY C/ GESTAMP BAIRES S.A. S/ DESPIDO
– JUZGADO Nº 5
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
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La juzgadora de anterior grado, luego de analizar las posiciones de ambas partes y las pruebas producidas en el expediente, especialmente la falta de redargución de falsedad del instrumento USO OFICIAL
público a través del cual las mismas habrían acordado, concurrentemente, la extinción del contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (“L.C.T.”), dispuso el rechazo de la acción, en lo referente a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto.
Asimismo, respecto de los certificados de trabajo, ordenó el oportuno desglose de los mismos, para su entrega al trabajador,
y rechazó la procedencia de la indemnización establecida en el art. 45 de la Ley Nº 25.345, ante el presunto incumplimiento por parte del trabajador de lo establecido en el art. 3º del Decreto Nº 146/2001.
Luego, impuso las costas a cargo del actor,
y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y los del perito contador en las sumas de $ 12.000,00, $ 14.000,00 y $ 6.800,00,
respectivamente, a valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia.
Contra tal pronunciamiento, se alzaron el perito contador a fs. 150 y la parte actora a fs. 151/153, con réplica de la parte demandada a fs. 155/156.
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En tal contexto, en su primera queja, la parte actora rechazó el encuadramiento del distracto en los términos del art. 241
de la L.C.T. (voluntad concurrente de las partes), a cuyo efecto sostuvo que el mismo operó de acuerdo a lo establecido en el art. 242 de la L.C.T. (justa causa),
sin que la causal invocada por la demandada haya sido acreditada en autos.
En apoyo de su posición, sostuvo que la propia magistrada de anterior grado ordenó la producción de medidas probatorias tendientes a acreditar la causa del despido (presunta obstrucción de la Fecha de firma: 12/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
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producción), para luego simplemente desestimarlas, al encuadrar el despido como un “mutuo acuerdo”.
En esa línea, expuso que lo expresado por el actor en la escritura pública Nº 206 de fecha 26 de mayo de 2014 (tanto en lo que respecta a la modalidad de extinción de vínculo, cuanto a su responsabilidad en el hecho que se le imputó), no se ajustó a la realidad de los hechos, y obedeció
a la falta de efectivo asesoramiento letrado. Además, sostuvo que dicho acto resultó violatorio de lo establecido en el art. 14 bis, 12 y 15 de la L.C.T.
Al respecto, observo que la parte demandada en su expresión de agravios obrante a fs. 155/156, manifestó que: “El Sr. W. había sido despedido con justa causa por mi mandante el 6-5-14 por haberse constatado un muy gravísimo incumplimiento de su parte: haber participado en la obstrucción de la producción provocando una parada de la línea de uno de los principales clientes de mi mandante”.
Posteriormente, expresó que ambas partes “habrían acordado dejar sin efecto dicha desvinculación” (sic), mediante la escritura pública Nº 209 de fecha 26 de mayo de 2014, en la que el actor se responsabilizó por las imputaciones efectuadas y ambas partes acordaron extinguir el contrato de acuerdo a las previsiones del art. 241 de la L.C.T., contra el pago de una suma de dinero en favor del Sr. W.. A tal fin, el accionante habría dejado sin efecto las comunicaciones epistolares previamente mantenidas entre las partes.
Siendo así, previo a adentrarme en el tratamiento del agravio vertido por la parte actora, entiendo necesario efectuar un breve relevamiento de los antecedentes de la causa.
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Así, a fs. 8/14 la parte actora denunció que el accionante comenzó a prestar tareas en favor de la demandada el día 03 de mayo de 2010.
Al respecto, señaló que la empleadora es una empresa autopartista, que realiza el estampado y soldadura de las piezas de los vehículos marca Amarok de la empresa Volkswagen, y que allí el Sr. W. desarrollaba tareas de operador de tren logística y clarkista, labor que encuadró
en la categoría “4” del convenio colectivo suscripto por S.M.A.T.A.
Denunció que el actor cumplía una jornada de trabajo con turnos rotativos, de lunes a viernes en turnos de 06:00 a 14:30, de 14:30 a 22:00 y de 22:00 a 06:00 horas, percibiendo por ello una remuneración de $ 16.000,00 “mensuales de bolsillo”.
Expresó que el actor nunca mereció
sanciones de ningún tipo, pero que, sin perjuicio de ello, la empleadora lo despidió
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Poder Judicial de la Nación en forma arbitraria e intempestiva, pretendiendo fundar la desvinculación en una “situación deliberadamente tergiversada”.
Profundizó que el despido tuvo lugar en un contexto de conflicto entre la empresa y el personal, en el que incluso mediaron suspensiones en los términos del art. 223 bis de la L.C.T., como consecuencia de una marcada retracción de los servicios prestados por la empleadora.
En tal sentido, especificó que el actor fue suspendido en tales términos desde el 05 de mayo de 2014 hasta el 31 del mismo mes.
Reseñó que todo ello derivó en conflictos entre la empresa y el personal, que incluso provocaron “la salida a la Ruta Panamericana del personal, entre otras medidas”, conforme se extrae de la CD Nº
423995289 de fecha 05 de mayo de 2014.
Retomando lo expuesto en relación a la USO OFICIAL
causal de despido, esgrimió que mediante CD Nº 461223577, la empleadora notificó al actor que el despido con causa estuvo motivado en su presunta participación en la obstrucción de la producción el día 05 de mayo de 2014.
Sobre el punto, la parte actora rechazó la configuración de los hechos imputados al Sr. W., los que calificó como falsos y, a todo evento, improcedentes a los fines extintivos invocados.
Especialmente, expresó que ese día el actor no concurrió al establecimiento, por la suspensión dispuesta por la empleadora mediante CD 423995289 de fecha 05 de mayo de 2014, por lo que negó enfáticamente que el mismo haya participado en los hechos que tuvieron lugar ese día en la empresa, conocidos por el accionante a través de los comentarios de sus compañeros.
En línea con ello, expuso que las inconductas imputadas en la comunicación rupturista resultan abstractas y genéricas, sin ningún detalle de las circunstancias fácticas y temporales en las que habrían tenido lugar, y alegó que el accionante impugnó oportunamente las medidas adoptadas por la patronal, tanto la suspensión como el despido, el que calificó como arbitrario, en los términos establecidos en el art. 245 de la L.C.T.
A su vez, informó que, con posterioridad al despido, el actor concurrió en diversas oportunidades a la sede de la empresa para cobrar su liquidación final, y hacerse de sus certificados de trabajo, sin que la demandada haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, extremo que encuadró dentro del marco de procedencia de la indemnización estatuida en el art.
2 de la Ley Nº 25.323 y la prevista en el art. 45 de la Ley Nº 25.345.
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En similar sentido, arguyó haber concurrido ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (en adelante, el “S.E.C.L.O.”, sin haber obtenido favorable acogida a los reclamos del accionante.
En tal contexto, peticionó que se condene a la demandada a abonar al actor las sumas derivadas del distracto, con más el adicional previsto en el art. 2 de la Ley Nº 25.323 y la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T.
Contrariamente, a fs. 41/45 contestó
demanda la accionada, oportunidad en la que reconoció la fecha de ingreso y la categoría laboral denunciada por la parte actora, así como también haber notificado al trabajador la extinción del contrato de trabajo, en los términos establecidos en el art. 242 de la L.C.T. (justa causa), sobre la base de que el Sr.
W. habría participado de la obstrucción de la producción, provocando una parada de la línea de uno de los principales clientes de la empresa, hecho que, de acuerdo a su tesitura, condujo a la pérdida de confianza en su persona.
Desde tal óptica, sostuvo que dicha falta,
que calificó como indebida, inexcusable e injuriante, tornó inviable la continuidad del vínculo laboral, y rechazó enfáticamente que lo expuesto en la notificación rupturista pueda calificarse genérico y/u abstracto.
Seguidamente, expuso que la contraria incurrió en mala fe al no denunciar que, con posterioridad al despido, ambas partes decidieron retraer la desvinculación, conforme art. 234 de la L.C.T., a través de la escritura pública Nº 209 de fecha 26 de mayo de 2014.
Sobre el punto, sostuvo que en dicho acto el actor asumió la responsabilidad por los hechos que se le imputaron, y que ambas partes, concurrentemente, acordaron la extinción del contrato de trabajo,
ahora en los términos establecidos en el art. 241 de la L.C.T.
Al respecto, resaltó que el Sr. W. suscribió dicho acto con el patrocinio letrado del Dr. M.J.N., y que allí se acordó el pago de la suma de $ 93.559,00 en concepto de “gratificación extraordinaria por su antigüedad”, frente a lo cual...
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