WILLIAMS, FEDERICO c/ UMBRA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 5.750/2020/CA1 (62.926)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: "WILLIAMS FEDERICO C/ UMBRA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, a propósito de los agravios que contra la sentencia definitiva dictada en grado, interpusieron el actor y Umbra S.A, a tenor de los memoriales incorporados en la causa, existiendo réplica sólo del Sr. W..

    Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de la accionada apelaron los honorarios que les fueran regulados por considerarlos bajos, mientras que la accionada y el actor hicieron lo propio pero por estimarlos excesivos.

  2. Se agravia la demandada Umbra S.A por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar al planteo del actor referido a la indemnización por extinción anticipada del contrato.

    Por su parte, el actor cuestiona, en primer lugar, el monto por el que prosperó la compensación por extinción anticipada del contrato laboral.

    Asimismo, impugna la base salarial calculada en grado. Solicita que en la misma se incluyan los gastos por obra social, por uso de cochera, por utilización de tarjeta de crédito corporativa y por pagos sin registrar mediante la intermediación de facturas emitidas a nombre de su cónyuge. Por otro lado, en forma subsidiaria a la petición principal, reclama la inclusión en condena de las multas previstas en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345). Al mismo tiempo, solicita la extensión solidaria en condena de los Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    restantes codemandados. Finalmente, impugna el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

  3. Para una mejor exposición, se analizarán conjuntamente los agravios vertidos por las partes referidos a la cláusula contractual en base a la compensación por extinción anticipada de contrato.

    Sobre el punto, mientras que la accionada cuestiona la procedencia de la misma, el accionante critica el monto calculado en grado.

    Sentado lo expuesto, en cuanto al agravio de la demandada, la quejosa advierte que, toda vez que el actor no logró los objetivos pautados, no correspondía que se active la mencionada compensación.

    Ahora bien, analizados los extremos delineados en el documento titulado “Indemnización por extinción anticipada del contrato”, y reconocida su validez por ambas partes, del mismo no se advierte que la condición para la percepción de la indemnización fuera el cumplimiento de objetivo alguno. Sólo puede advertirse del mismo, como condición para no percibir el monto en cuestión, que la extinción se produjera por “despido por justa causa”.

    Así, siendo que el vínculo laboral se extinguió sin causa (conf.

    art. 243 LCT), correspondía el cumplimiento de la mencionada indemnización.

    En orden a la cuantía, que arriba cuestionada por el Sr. W.,

    toda vez que el despido se configuró el 23/07/2019, asiste razón en su planteo.

    Ello así, el contrato en su cláusula segunda establecía que “…en el caso de que la extinción de trabajo se produjera antes del 31 de agosto del 2020 por voluntad unilateral de UMBRA S.A (a excepción de que dicha extinción se produjera por despido por justa causa imputable al empleado en los términos de los arts. 242, 243 y cctes. De la LCT) UMBRA S.A se obliga a pagar a F.W. en concepto de indemnización pactada la suma que resulte de multiplicar la remuneración fija y básica percibida por Williams por la cantidad de meses que resten hasta el 31 de agosto de 2020.” (ver presentación digital del 23/09/2020).

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En consecuencia, corresponde incluir en la condena el monto correspondiente a 13 salarios.

    IV- A continuación resulta pertinente analizar el agravio del actor referido a la base remuneratoria calculada en grado.

    Sobre el punto arriba cuestionado por el Sr. Williams que la indemnización por despido percibida resultaría errónea toda vez que la base salarial no incluyó rubros que califica como remuneratorios.

    IV.i- En cuanto a la inclusión de diversos pagos realizados a la esposa del apelante mediante la facturación de esta de sumas mensuales ($35.000), la accionada sostiene que esos montos eran destinados a una consultoría externa de confianza del actor.

    Ahora bien, la accionada en su contestación de demanda señaló

    que, a pedido del reclamante, la Sra. G. fue contratada como consultora externa en forma temporal, ante la ausencia de una secretaria. Sumado a ello el actor no arrimó a la causa elementos probatorios o indicios que permitan inferir que el monto percibido era parte integrante de su remuneración, y no era destinado a servicios prestados por su esposa.

    Por lo demás, de la pericia contable (ver escrito digital 07/02

    2022) surgen 6 facturas emitidas a la Sra. G., en fechas 11/2018, 12/2018,

    01/2019, 02/2019, 04/2019 y 05/2019, lo cual lleva a inferir que, al no ser emitidas durante toda la duración del vínculo, tal como señalara la accionada, la contratación de la Sra. G. fue temporal., lo cual lleva a desestimar esta parte del reclamo.

    IV.ii- Tampoco le asiste razón a la quejosa al objetar el carácter remuneratorio asignado al rubro medicina prepaga Osde Plan 410 y su consecuente inclusión en la base de cálculo. Ello así pues su pago no responde más que a la cobertura de una contingencia social perfectamente encuadrable en las previsiones del art. 103, inc. d) L.C.T.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Ese concepto no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103“bis” de la LCT en su actual redacción.

    Nótese que el decreto reglamentario 137/1997 precisó que a los efectos del inc.

    d) del art. 103 “bis” de la LCT y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio. De tal modo,

    el hecho que la empleadora haya asumido el pago de los gastos que irrogó la contratación de los servicios de medicina prepaga del actor, tales erogaciones no constituyeron salario en tanto encuadran perfectamente en la definición de “beneficio social” brindada por las normas aludidas precedentemente, ya que representó una mejora para la calidad de vida del trabajador frente a determinadas contingencias sociales que eventualmente pudieron o no haber ocurrido (conf. esta sala SD del 02/02/2016 en autos “R.M.A.P./ Sofrecom Argentina S.A. s/ despido”).

    En similar situación esta Sala tiene resuelto con remisión al art. 1º

    del decreto 137/97, que "los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o a su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos" y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio no remuneratorio". Es decir, el concepto aludido se asimila a la mención a los “gastos médicos” que se caracterizaran en el art. 103 bis de la L.C.T. como beneficios sociales no remuneratorios, se trata de un aporte extra que no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados (esta Sala X en autos:

    G.R.F.M. c/ Disco SA s/ despido

    SD 17259 del 26/02

    10; “I.D.A. c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido” SD 17655 del 14/7

    2010 y “V.C.A. c/ EnapSipetrol Argentina S.A. s/ Despido” S.D.

    19.214 del 25/11/2011, SD 30461 “L.G.E. c/ Empresa de Seguridad Falcón SA y otro s/ despido” del 31 de mayo de 2019 entre muchos otros).

    IV.-iii- Respecto de la inclusión de los gastos efectuados con la tarjeta de crédito empresarial otorgada al actor por la empleadora, cabe señalar que el demandante no formuló su pretensión en términos claros y precisos al no especificar el monto pretendido por este concepto (art. 34, inc. 4º, C.P.C.C.N.).

    Cabe recordar en este aspecto que la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la pretensión iniciada por aplicación del principio procesal de congruencia, siendo insuficiente a los...

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