WILLIAM FRANCISCO SUAREZ DE LUCAS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteCNT 007348/2014
Número de registro173498718

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 7348/2014/CA1 JUZGADO Nº 50 AUTOS: “W.F.S.D.L.C.G. ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes. Los peritos actuantes en la causa, postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados, por bajos.

  2. El actor critica el porcentaje de incapacidad otorgado por la afección psíquica derivada del evento que sufriera. El sentenciante, para decidir como lo hizo expuso que:” Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, entenderé que el daño psíquico Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20641927#173498718#20170309105228373 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7348/2014/CA1 no puede establecerse en parámetros irrazonables, superiores en porcentaje al daño físico que generó el mismo hecho, como asimismo que gran parte de ese porcentaje surge de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto. Por esta última razón, el porcentaje de incapacidad psíquica se limita a 5%”.

    Respecto a dicha patología, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” En el caso, el actor presenta un “trastorno de ansiedad…por estrés postraumático, el mismo tiene una manifestación depresiva (Reacción vivencial anormal neurótica)”. En la causa “Pascua, M.A. c.

    Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa “

    E.R.S.A. c.A...

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