Acuerdo nº 119 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°119.- En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de abril del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctoras Clara Rescia de de la Horra y M.M.S., con la presidencia del titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'WILLI, DIEGO WALTER C/ COMUNA DE PIÑERO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte. C.C.A. 2 N° 209, año 2.004.A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?- la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra dijo:

  1. 1. D.W.W., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de P. tendente a que se declaren nulas: la Resolución N° 174 de fecha 26.08.03, la Ordenanza N° 204 de fecha 10.03.03, la Resolución N° 185 de fecha 13.10.04, y de la Ordenanza N°.

    243/04 de fecha 31.03.04; todas emitidas por la Comisión Comunal de Piñero.

    Precisa que todas las resoluciones y disposiciones atacadas, tienen por objeto el cierre del establecimiento agropecuario de su propiedad dedicado a la crianza de novillos con alimentación a base de ración, F.L., ubicado sobre la ruta 18, km. 12 del Distrito de P..

    Sostiene que el acto de clausura que por esta vía impugna debe declararse nulo, de nulidad absoluta, por razones de ilegitimidad e inconstitucionalidad, por fundarse en hechos o antecedentes falaces, habiendo sido emitido mediando vicios en la declaración de voluntad del órgano administrativo emisor y desviación de poder, habida cuenta que se han violado normas de jerarquía superior, las cuales reglamentan las facultades de las Comunas a nivel provincial.

    Puntualiza también, que los actos administrativos cuestionados merecen también la tacha de inconstitucionalidad, pues agravian -a su entender- los derechos constitucionales de propiedad, de trabajar, y de ejercer toda industria lícita.

    Tras analizar las condiciones de admisibilidad formal del presente, pasa a relatar el debido proceso legal habido en sede administrativa, destacando que el 15 de noviembre de 1.999 solicitó a la Comuna demandada la habilitación del establecimiento rural de su propiedad, pedido que fue acogido por el Ente Comunal, quien luego de realizar la inspección pertinente, le reconoció el derecho de criar novillos en forma intensiva en el predio de su propiedad.

    Continúa diciendo que, luego de emitida la Resolución N° 70/2.001, inscribió su emprendimiento en el Registro habilitado por el SENASA, habiendo también abonado regularmente a la Administración local el Derecho de Registro e Inspección correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003.

    Destaca que, luego de cuatro años de actividad ininterrumpida la Comuna de P. resolvió clausurarlo en base a un dictamen emitido por el veterinario G.Y., quien en uso de facultades conferidas por la Ordenanza N° 204/99, informó a la Comuna que la última habilitación le fue expedida el 15.11.99, y no renovada en noviembre del 2.000, verificando en el lugar la construcción de nuevos corrales con animales vacunos destinados a engorde, los que lindaban con el predio donde se construía 'EL SANTA FE COUNTRY CLUB ESTE', entendiendo que la proximidad de los mismos perturbaría el normal establecimiento del Country, por la emanación de olores propios de la crianza artificial, aunado a la no presentación de las habilitaciones correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, y que por tratarse de un establecimiento agro industrial de características intensivas eran motivos suficientes para disponer su clausura.

    Indica que, notificada su parte de la Resolución de clausura, mediante escrito del 10.09.2.003 presentó su impugnación, y, ante el silencio de la Administración demandada, interpuso Pronto Despacho mediante CD N° 49717679, pedido que reiteró el 24.05.2.004.

    Continúa diciendo que, el 06.10.2.004 la Comuna de Piñero realizó una constatación en el establecimiento manifestando que se había violado la clausura dispuesta el 26.08.03, emplazándolo para que en el término de diez días proceda al desmantelamiento de los corrales existentes, bajo apercibimiento del decomiso de los animales y el desmantelamiento del lugar por parte de la Comuna, a su costo, con más las multas que pudieran corresponder.

    Precisa que la Comuna de P. le notificó la Resolución N° 185/03 -resolutorio que insólitamente ignoraba por completo su Recurso de Reconsideración interpuesto el 10.09.03- afirmando que la Resolución N° 174/03 se encontraba firme y consentida, advirtiendo al Tribunal que la señalada Resolución nunca le fué notificada, resolviendo en consecuencia mantener la clausura dispuesta en agosto del año anterior, en base a un nuevo argumento, la franca contravención a la Ordenanza N° 243/04, no haciendo lugar a la suspensión de la clausura solicitada por su parte, emplazándolo a cumplimentar la orden de desmantelamiento del Feed-Lot.

    En afín orden de ideas indica que la Ordenanza N° 243/04 prevé llevar a cabo un nuevo planeamiento urbano, prohibiendo expresamente toda explotación ganadera que no sea a campo abierto.

    Endilga a los actos administrativos impugnados plurales vicios de ilegitimidad, señalando que la Ordenanza cuestionada N° 204/99, llamativamente aparece firmada por el Presidente Comunal y la Secretaria Administrativa sin que los restantes integrantes de la Comisión la hubieran suscripto, lo que -a su entender- la torna nula de nulidad absoluta.

    En esa línea, cuestiona que la sanción de clausura impuesta por la Comisión Comunal se funda exclusivamente en el dictamen confeccionado por el veterinario Yasparra, confiriéndole al mismo plenos poderes para habilitar y clausurar emprendimientos, afirmando que el defecto formal denunciado anula la Ordenanza referida, y todos los actos dictados en su consecuencia.

    Argumenta que los actos administrativos cuestionados resultan manifiestamente ilegítimos por atentar contra derechos adquiridos, con sustento en que el Ente Comunal le había concedido la Habilitación solicitada para la cría de novillos en forma intensiva, considerando el veterinario interviniente en aquélla oportunidad que las instalaciones habidas eran aptas para la crianza de novillos, verificando que los animales se encontraban en buen estado sanitario, eran alimentados a base de ración, con suministro constante de agua en piletones, sin que se comprobaran olores, ni otras contras que pudieran impedir su funcionamiento.

    En relación a la renovación anual de la Habilitación concedida, asevera que ello no significa que se lo habilite sólo por un año, sino que el administrado debe oblar todos los años el Derecho de Registro e Inspección, y ello es entendido por su parte como una renovación tácita de la habilitación inicial.

    Puntualiza que, a pesar de tener pagado el primer semestre del año 2.003, la Comuna decidió practicar una nueva inspección, en la que el veterinario Yasparra informó que los corrales construidos dentro del predio del actor, lindantes con el predio donde se construiría el Country, perturban el uso futuro del proyectado Country, centrado en una cancha de golf.

    En este orden, estima que la decisión adoptada resulta arbitraria por no fundarse en el bien común, sino en el interés individual del propietario del campo lindero, habiéndose privilegiado el interés particular de éste, y no el interés común, y si bien su parte también esgrime un interés individual, la existencia del suyo es anterior a la del propietario del C..

    Por ende, considera ilegítimo que en auspicio del derecho de otro particular, se pretenda sacrificar su derecho que es prioritario, causándole un agravio constitucional por estar gozando de un derecho incorporado a su patrimonio.

    Atribuye ilegitimidad a la orden de clausura dispuesta por el Ente Comunal, por incurrir en 'desvió de poder', aseverando que la finalidad de esos espurios actos administrativos se apartan ostensiblemente del interés público o comunitario.

    En suma, considera que el proceder de la demandada no se ajusta a derecho y merece su revocación por no existir causas legítimas y razonables para la clausura dispuesta, habida cuenta que el establecimiento del actor fue habilitado en origen, no habiendo cambiado las circunstancias que determinaron tal decisión.

    Además pone de manifiesto, previa exposición de los agravios, que el Ente Comunal fundó la medida adoptada en la Ordenanza 243/04 que planificó y ordenó el ejido urbano estableciendo diversas limitaciones para la radicación de industrias, criaderos y club de campos, prohibiendo directamente el F.L..

    Con cita de los arts. 5, 6, 7, 8, 13, 14, ss. y cc. de la Ley N° 2.439 aduce que, la delimitación de cada comuna o municipio, la aprobación del trazado, y plan regulador de aplicación al ejido urbano es de la competencia del Poder Ejecutivo Provincial, por lo que asevera que lo dispuesto por el Ente Comunal en su Ordenanza N° 243/04, se aparta del procedimiento establecido en la normativa antes citada, pretendiendo sólo acabar con las explotaciones ganaderas intensivas.

    En síntesis, concluye afirmando que los actos administrativos impugnados devienen nulos de nulidad absoluta por: exceder la Comuna el uso de sus facultades legislativas al desafectar de la explotación agropecuaria una zona declarada como rural por la Administración Provincial; afectar derechos adquiridos por el recurrente en base a un fin que no puede sustentarse en el interés público; y, violar la garantía de defensa del administrado al desconocer los escritos presentados por su parte, en tiempo y forma.

    F. reserva de ejercer oportunamente los recursos de inconstitucionalidad y extraordinario, por entender que hay cuestión constitucional involucrada en el presente litigio.

    Solicitando en definitiva, se declare procedente el recurso interpuesto.

    1. Comparecida la accionada (fs. 78), y declarada por Auto de Presidencia N° 130 del 06.04.05 (fs. 83) la admisibilidad del presente recurso, se presenta la demandada a estar a derecho, fs. 89/93, y, tras deducir defensas previas...

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