Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 30 de Diciembre de 2009, expediente 58.523

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

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INCIDENTE DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL DR. mLlo WILKIS, LETRADO DEFENSOR DE

S.N.U., CONTRA EL AUTO DE PROCESAMIENTO Y EMBARGO DE FS.

326/334, EN LOS AUTOS N° 20.124, CARA TULADOS: "ACTUACIONES FORMADAS POR SEPARADO

EN LA CAUSA N° 20.124: MAC SUR S.A. S/A

V. DE CONTRABANDO" EN RELACIÓN AL REBELDE

SIMÓN NAJMAN UNTERBERG". J.N.P.E. N° 2, Seco N° 4 (Causa N° 58.523, Orden N° 22.153, de la Sala "B").

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.N.U. a fs. 335/336 de los autos principales contra la resolución del fs. 326/334 del mismo legajo, mediante la cual el tribunal "a qua"

.J dictó el procesamiento de N.U. por considerarlo "prima e(

-

u J." coautor del delito previsto por el artículo 863, 864 inciso b) Y 865 inc. f),

-.

u del Código Aduanero, y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta o o ti)

cubrir la suma de $ 900.000

::J El memorial de fs. 108/114 vta. de este incidente, por el cual la defensa de S.N.U. informó en los términos del artículo 454, del C.P.P.N., ocasión en la cual planteó la nulidad del pronunciamiento recurrido.

La presentación de fs. 116/117, por la cual el señor fiscal general de cámara contestó la vista conferida a fs. 115, con relación al planteo de nulidad deducido por la defensa de N.U..

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, prevIO a resolver la cuestión de fondo, corresponde exammar el planteo de nulidad efectuado por la defensa de NAJMAN

    UNTERBERG por el memorial de fs. 108/114 vta. de este incidente.

    El planteo mencionado se sustentó en que el pronunciamiento recurrido adolecería de la fundamentación debida.

  2. ) Que, según ha expresado este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. arto2 del C.P.P.N.), y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos.

    1.039/98, 227/99, 939/99, 367/00, 501/00, 671/00, 682/00, 152/00, 311/2003,

    946/04, entre otros, de esta Sala "B").

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha expresado con anterioridad (confr. R.. N° 845/04, entre otros), que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el artículo 123 de la ley procesal, por el artículo 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una genérica mención de lo manifestado por aquél al prestar declaración indagatoria,

    se expresaron los motivos por los cuales se dicta la decisión impugnada y se indicó la calificación legal ''prima J." atribuible al hecho, con cita de las disposiciones legales aplicables; por lo tanto, corresponde establecer que se observaron las previsiones del artículo 308, del C.P.P.N.

  4. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas (confr. R.. N° 845/2004, de esta Sala "B"). Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, con relación a la participación culpable atribuida a S.N.U. en el hecho que se atribuyó al nombrado.

  5. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, es necesario recordar que en la causa principal se investiga el ingreso al territorio nacional de mercadería proveniente de Filipinas, la posterior documentación de una ")'i ,

    1,

    l reexportación a la República Oriental del Uruguay por medio del despacho N°

    02001RE06000099U, y la ulterior importación de aquella misma mercadería al territorio argentino mediante los despachos Nos. 02 001 IC04 023334E y 02001

    .J IC04 023342D, momento en el cual se consignó como vendedora a una sociedad -

    e(

    radicada en la República Oriental del U. (DANAT.S.A.), y se indicó que -

    (.)

    LL la mercadería tenía origen en aquel...

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