Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 058566/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

W.L.J.C., EDUARDO ARMANDO S/DAÑOS

Y PERJUICIOS

Expediente n° 58566/2018

Juzgado Nacional en lo Civil nº 18

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “WIDAWSKI LAURA JUDITH

C/BALLESTERO, EDUARDO ARMANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra.

B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (28 de abril del 2022) y por la parte demandada y la citada en garantía (5 de mayo del 2022) contra la sentencia de primera instancia (27

de abril del 2022). Oportunamente, lo fundaron (5 de octubre del 2022 y 30 de septiembre del 2022, respectivamente) y recibieron réplica (20 y 24 de octubre del 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (31 de octubre del 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora L. J. W. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2018, a las 16.15 horas,

aproximadamente, en la intersección de la Avenida Dr. H.P. y la calle Dr. L.B., de esta ciudad (fs. 36/44).

Relató que circulaba a bordo de su vehículo Nissan, modelo TIIDA, dominio JEQ-522, por la avenida P.. Indicó que, al arribar al cruce mencionado,

detuvo su marcha obedeciendo la luz roja del semáforo. Precisó que, en dichas circunstancias, fue violentamente embestida en la parte trasera derecha de su vehículo por el rodado Renault, dominio AC180PL, al mando del señor E.A.B..

Atribuyó la responsabilidad por el evento al señor B. y solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.” (fs. 36/44).

A su turno, la doctora R.P.P.P. se presentó y contestó el emplazamiento en carácter de apoderada de la compañía de seguros y, a su vez,

como gestora del accionado en los términos del artículo 48 del Código Procesal (fs.

73/88), lo que luego fue ratificado (fs. 90/94). Reconoció la ocurrencia del evento,

pero difirió en cuanto a su mecánica e impugnó los rubros indemnizatorios.

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (27 de abril de 2022).

III- La sentencia La señora Jueza de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó

al señor E.A.B., de forma extensiva a “Caja de Seguros S.A.”

-en los términos del artículo 118 de la ley 17.418- a abonarle a la señora L.J.W. la suma de $1.443.000, con más intereses y costas (27 de abril de 2022).

Dispuso el cálculo de los intereses, desde la fecha del hecho hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, conforme una tasa pasiva del 8% anual y, desde ese momento hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A su vez,

estipuló que, en el supuesto de demora en el pago, se abonen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “S..

Asimismo, declaró inaplicable al presente proceso el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios La parte actora embate por insuficientes los montos estipulados en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral y daños al rodado. Solicita se eleven (expresión de agravios de fecha 5 de octubre de 2022).

Además, requiere se la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho.

Por su parte, la aseguradora y el accionado objetan por elevada la justipreciación de la incapacidad psicofísica (expresión de agravios de fecha 30 de septiembre de 2022).

A su vez, cuestionan la procedencia de la merma moral y la privación de uso del rodado. Pretenden el rechazo de dichas partidas.

Asimismo, se quejan de la tasa de interés fijada en el fallo atacado y requieren se aplique una tasa pasiva anual del 6%.

Por último, hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la parte actora al contestar los agravios formulados por la aseguradora -con respecto a su agravio relativo a la tasa de interés- y por los accionados al replicar las quejas Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

expuestas por la legitimada activa, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de esos embates (réplicas de fecha 20 y 24 de octubre del 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- La indemnización

  1. Incapacidad psicofísica En la instancia de grado se reconoció a favor de la reclamante la suma de $750.000 en concepto de incapacidad psicofísica. La actora la cuestiona por exigua mientras que los legitimados pasivos la consideran elevada.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del análisis de la prueba producida se advierte que el “Hospital General de A.C.D.” acompañó copia del libro de traumatología de la cual emerge que la señora W. fue atendida por el servicio de guardia de dicho nosocomio el día del accidente y que refirió padecer “...cervicalgia y lumbalgia…” (fs.

    116/118 esp. fs. 116).

    Asimismo, del reporte prehospitalario remitido por “Acudir Emergencias Médicas” se desprende que la accionante recibió atención médica en dicha institución el 5 de abril de 2018, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido seis días atrás y que presentaba “dolor cervical y lumbar persistente” (fs. 56/60 esp. fs. 56).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la perito médica designada de oficio, doctora J.K.,

    dictaminó que “La actora había sido sometida 6 años antes a mastectomía bilateral por cáncer de mama, y tiene ambas mamas reconstruidas con prótesis de silicona.

    Consideran que por el efecto del cinturón de seguridad, sufrió traumatismo en la mama izquierda, con desplazamiento rotatorio de la prótesis.” A su vez, explicó en qué consiste la rotación de una prótesis mamaria y los perjuicios que aquélla puede generar. No obstante, señaló que “Pudo haberse producido tal efecto en forma mínima en el presente caso, sin embargo la existencia de una ecografía mamaria perfectamente normal, me impide poder acreditar con certeza su existencia en la actualidad.” (presentaciones del 20 de marzo y 13 de abril de 2021, esp. 20 de marzo de 2021).

    Ulteriormente, indicó que “En cuanto a la cervicalgia y la lumbalgia con las limitaciones funcionales expuestas, cabe considerar que el dolor y las limitaciones funcionales no son todo consecuencia del accidente, pero éste bien puede haber roto el equilibrio inestable en que se hallaba el raquis cervical de la Sra. W.,

    desencadenando las molestias detectadas, las cuales se objetivan con la contractura muscular y con las alteraciones radiográficas halladas en aquellos segmentos.” (presentaciones del 20 de marzo y 13 de abril de 2021, esp. 20 de marzo de 2021).

    Por lo tanto, la idónea concluyó que “Estimo la incapacidad parcial y permanente por las limitaciones funcionales halladas en el 7% (cervical) + 13%

    (lumbar), es decir en el 20% de la total, considerando que el accidente sufrido actuó

    en relación de concausalidad en un 50% de la total…Es decir, considero que el traumatismo sufrido ha actuado concausalmente en la génesis de las molestias detectadas a nivel cervical y lumbar y le generan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total.” (presentaciones del 20 de marzo y 13 de abril de 2021, esp. 20 de marzo de 2021).

    La parte actora impugnó el informe pericial médico. Sostuvo que hasta el momento del accidente presentaba un estado de salud normal y que la preexistencia del 50% de la incapacidad detectada se trató de una conclusión subjetiva de la perito que no debía ser tenida en cuenta (presentación del 9 de abril de 2021).

    Frente a ello, la profesional ratificó las conclusiones vertidas en su experticia (presentaciones del 20 de marzo y 13 de abril de 2021, esp. 13 de abril de 2021).

    En lo atinente a la esfera psíquica, la perito psicóloga designada de oficio,

    licenciada A.F.,...

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