WICHMANN, MARIA ALEJANDRA Y OTRO c/ TELAM SOC. DEL ESTADO s/ACCION DE AMPARO
Número de expediente | CNT 026908/2018/CA001 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de registro | 220452586 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 70.500 CAUSA Nº 26908/2018/CA1 AUTOS: “W. M. A. Y OTRO C/ TELAM SOC. DEL ESTADO S/ ACCION DE AMPARO”
JUZGADO Nº 14 SALA I Buenos Aires, 31 de octubre de 2.018.
La Dra. M.C.H. dijo:
I.A. la parte demandada la resolución de fs. 31/34, que admitió la medida cautelar deducida por la amparista y ordenó la reincorporación de esta última hasta el dictado de sentencia definitiva (fs. 53/60).
La presente acción tuvo por objeto que la demandada cese de inmediato en su obrar discriminatorio y antisindical, de modo tal que se disponga la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo. Según alegó esta última, se trató de una desvinculación directa efectuada en el marco del despido masivo de trescientos cincuenta y seis trabajadores, motivada –según invocó en su escrito inaugural- en una reestructuración general, cuestión que controvirtió.
TELAM S.E. puso a disposición de la amparista “liquidación final e indemnizaciones” y “certificados de servicios” (fs. 6vta. y 7 vta. y carta documento obrante en sobre cerrado).
En tales condiciones, se solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa, ya que no se pretendió mantener una situación existente, sino alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su solicitud.
La accionante manifestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 01/05/2008 en la División de Liquidaciones como Jefa de Sector, que se encontraba afiliada a SI.TRA.PREN y que desde hace treinta años padece los virus hepatitis C y H.I.V.(fs. 6).
Según sus expresiones, el 22/06/2018, -se reitera- y a propósito de una actitud que calificó de “discriminatoria, persecutoria y antisindical”, la accionada cursó cartas documento a más de trescientos cincuenta trabajadores, entre ellos la demandante, por medio de las cuales les notificó el despido, invocando causas de reestructuración general. Sostiene que tales despidos son nulos de nulidad absoluta, toda vez que responden a cuestiones de índole ideológica y sindical de los trabajadores afectados (fs. 7 vta.).
Como evidencia de estos asertos, cita distintas notas periodísticas mediante las cuales, según su entender, se demostraría que las máximas autoridades de la demandada desmienten la “elucubrada reestructuración” (fs. 8 vta.).
Sostiene que en el presente caso la discriminación se potencia por sus padecimientos de salud (ver fs.13vta./14). Refiere que el despido discriminatorio de una trabajadora enferma, resulta mucho más gravoso, dado que se limita la extensión de cobertura de obra social y la posibilidad de reinserción laboral. Al respecto, destaca que el trabajador enfermo es sujeto de doble tutela preferencial por su agravada vulnerabilidad (fs. 16/17).
Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32207656#220452586#20181031130719317 Agrega que la demandada no dio cumplimiento al procedimiento preventivo de crisis que impone el artículo 98 de la ley 24.013, omitiendo así –maliciosamente- la obligación de dar cuenta de los fundamentos de tamaña reestructuración (fs. 7vta./8).
Expresa que se incurrió en una práctica desleal en los términos de la ley 23551 (arts.
47 y 53) y cita diversos instrumentos internacionales que protegen contra “la repudiable conducta discriminatoria y antisindical de la demandada” (fs. 15/16 vta.).
Describe los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, alega que la verosimilitud del derecho se encuentra probada por las declaraciones vertidas por las máximas autoridades de la demandada, las que resultarían de público y notorio conocimiento, dados los medios masivos de comunicación de los que se sirvieron (fs. fs. 19 vta./20).
Razona que el peligro en la demora se encuentra configurado no sólo por el carácter estrictamente funcional de los derechos laborales, sindicales y sociales conculcados sino también por su situación personal. Al respecto, reitera lo expresado a fs. 13 vta./14 y pondera “las consecuencias del despido discriminatorio de la trabajadora enferma, aunque se configura en un momento en el que no se encuentra impedida de la prestación de servicios” (fs. 20 vta.).
Por último, sostiene la inexistencia de una medida más idónea y solicita que sea concedida bajo caución juratoria.
En primer lugar, pongo de relieve que que la demandada es una Sociedad del Estado y que al respecto, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que “[t]anto las sociedades anónimas de capital estatal (la ex TELAM SAIyP, luego en liquidación) como la nueva Sociedad del Estado creada por el Decreto Nº 94/01 reúnen las características de las entidades descentralizadas: personalidad jurídica propia, un patrimonio enteramente estatal, un fin público comprometido, facultades de autoadministración y control del Estado desde adentro de la sociedad, a través de la asamblea de accionistas. A las sociedades del Estado, aun tratándose de entidades predominantemente regidas por el derecho privado, se les aplican ciertas normas y principios de derecho público no incompatibles con las finalidades de su creación; dichas sociedades aún con el más amplio grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado…” (conf. D.. 219:145 y 239:592).
En este sentido, resulta de aplicación la ley 26.854 de “Medidas Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene”, que en su artículo 1º dispone: “[l]as pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.”
Sobre dicha base, la medida solicitada implicaría la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, por lo que reviste un carácter innovativo o positivo, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad del art. 14 de la mencionada norma.
Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32207656#220452586#20181031130719317 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I En este orden de ideas, los requisitos exigidos –en su totalidad y simultaneidad- para la procedencia de las medidas positivas son: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c)
Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público y e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Como puede observarse los referidos incisos a) y b), resultan compatibles con el requisito de verosimilitud del derecho exigido para la procedencia de esta medida, el que no se encuentra configurado en el presente caso, por las consideraciones que efectuaré a continuación.
En lo que atañe al sub examine, no se observa un deber concreto y específico a cargo de la persona pública demandada, toda vez que independientemente de la impugnación a las motivaciones de restructuración general invocadas por aquélla, no puede negarse que la accionada poseía facultades rescisorias en el marco de Ley de Contrato de Trabajo. Las objeciones de la actora, sobre este punto, exceden del presente marco procesal.
Además, no se advierte de las constancias de la causa que la accionante haya invocado ese deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada.
En su demanda, desatendiendo lo anterior, la amparista funda la verosimilitud del derecho alegando que “[el] fomus bonus iuris” surge de la simple lectura de las cartas documentos remitidas por Telam S.E. y de las manifestaciones volcadas en los comunicados y en distintos medios de comunicación por los Sres. R.P. y H.L..” (ver fs.
20)...
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