Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 039093/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n°39093/2017 “W. Tomás John
c/Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/daños y
perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
Sumario del caso El reclamo del entonces alumno T.J.W. tiene su origen en la
omisión de entregar una constancia de materias aprobadas por parte de la
Universidad.
La sentencia del 20/10/2020 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida
y condenó a la “Fundación Universidad de Belgrano Doctor Avelino Porto”
(UB) a pagarle $ 97.906, intereses y costas.
A partir de la apelación de ambas partes, la cuestión jurídica a tratar abarca el
contrato educativo, el derecho de consumo, el incumplimiento contractual, el
dolo, el resarcimiento, el daño punitivo, intereses y costas.
1. Resumen de agravios de la UB
◊ Primer agravio: cuestiona que la jueza dijo que existió “incumplimiento
defectuoso o incumplimiento de obligaciones accesorias” y que le
atribuyó “culpa en el sentido normado por el art. 1724 del ordenamiento
de fondo”.
La demandada apelante invoca que la demora en la entrega del
certificado estuvo generada en una “confusión interna” por la falta de
pago de la cuota 6 de 2016 de la carrera de Licenciatura en
Administración y el pedido de reintegro de la cuota 1 de abogacía.
Reconoce que en la Licenciatura abonó hasta la cuota 5 (con
vencimiento en julio de 2016), y afirmó que faltó abonar la cuota 6
que vencía en agosto de 2016.
También confirma que el actor pidió la baja de la UB (solicitud 24104
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del 11/7/2016); que pagó la cuota 1 de abogacía (el 1/7/2016) que
empezaba en agosto, por un total de $ 7.076.
Admite que no tenía problemas en devolver dicho monto, porque
el actor manifestó antes de comenzar la cursada que no concurriría, pero
antes debía abonar la cuota 6 faltante de la licenciatura en
Administración.
Toda esta argumentación sobre la conducta desplegada lleva a la
universidad apelante a solicitar que se revoque la sentencia.
◊ Segundo: critica la condena a la devolución de $ 830 del arancel,
porque el certificado fue expedido y agregado.
◊ Tercero: daño moral; rechaza su procedencia y, en subsidio, el monto
fijado en la sentencia.
◊ Cuarto: impugna la imposición de costas a su cargo.
2. Resumen de agravios de T.W. ◊ Primer agravio: critica que la sentencia no consideró que hubo dolo en
los términos del art. 1724 CCCN.
◊ Segundo: cuestiona el rechazo parcial de daños materiales; pide la
devolución de lo pagado en concepto de servicio educativo del año
2016.
◊ Tercero: ataca la sentencia en cuanto rechazó la partida por la pérdida
chance y lucro cesante.
◊ Cuarto: pide que se aumente el monto asignado en concepto de daño
moral.
◊ Quinto: cuestiona el rechazo del daño punitivo, pide que condene a la
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demanda por el art. 52 bis de la LDC.
◊ Sexto: solicita que se modifique la fecha de devengamiento de la tasa de
interés.
3. Marco jurídico. Incumplimiento 3.1. En la mayoría de los supuestos el vínculo entre las partes del contrato de
prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de
consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el
consumidor o usuario1. El caso en análisis no escapa a esta calificación, la que
debe integrarse con las normas que resulten pertinentes del CCCN2.
3.2. Si bien al año y medio el contrato educativo quedó extinguido por la
solicitud de baja presentada por el alumno T.W. (11/7/2016), subsistía
una obligación accesoria a cargo de la UB como proveedor, que consistía en
confeccionar y entregar el certificado analítico de las materias hasta entonces
aprobadas. Esta obligación de hacer respondía a un pedido expreso de W.,
por el que había pagado el correspondiente arancel (pág. 6).
Estamos entonces ante la prestación de un servicio que procura al acreedor
cierto resultado concreto (art. 774 inc. b CCCN). Como tal, ante el supuesto
de incumplimiento, se debe responder de manera objetiva (art. 1723 CCCN).
Vale decir, que la culpa en estos casos es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad y el responsable se libera solo si demuestra la causa ajena (art.
Desde esta perspectiva, entiendo que –para admitir la demanda– era
innecesario el análisis sobre si la demandada obró con culpa, pues le bastaba
al acreedor con demostrar el incumplimiento (lo que hizo). El demandado, en
cambio, no probó el caso fortuito y, en consecuencia, W. queda facultado
1 C.A.H. y J.B.T., “La tutela del usuario de servicios
educativos privados. Aportes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en
StiglitzHernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Thomson Reuters
La Ley, 2015, tomo II, pág. 533.
2 C.A.H. y J.B.T., “La tutela del usuario de servicios
educativos privados. Aportes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en
StiglitzHernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Thomson Reuters
La Ley, 2015, tomo II, pág. 538.
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para pedir la restitución de lo pagado y reclamar los daños y perjuicios por el
incumplimiento contractual que supone la omisión de la entrega del
certificado (art. 10 bis LDC; art. 777 inc. c CCCN).
3.3. Postulo, en consecuencia, desestimar el agravio vertido por la UB y
confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la demandada.
4. Efectos del incumplimiento. Daños 4.1. Dolo y daño punitivo Como T.W. pretende, además, que el incumplimiento le sea imputable
al deudor a título de dolo, la demostración de este factor de atribución queda,
en cambio, a su cargo (art. 1734 CCCN3).
Considero que este agravio es superfluo para el incumplimiento en sí, pues, a
lo ya expuesto en el punto 3, agrego que, en la obligación de entregar el
certificado, las fechas de celebración e incumplimiento fueron prácticamente
simultáneas. Luego, carece de virtualidad práctica la distinción del art. 1728
CCCN sobre la extensión del daño.
Sin embargo, el dolo cobra fuerza si se lo enlaza con el daño punitivo del art.
52 bis LDC, cuyo rechazo fue materia de agravio. En este punto, dado el
encuadre dentro de la normativa de defensa del consumidor, analizaré la
problemática presentada en forma conjunta.
La actora califica la conducta de la demandada como extorsiva y recurrente,
para lo que cita un antecedente jurisprudencial citado en la sentencia.
Considera, en definitiva, que la reiterada negativa injustificada a entregarle el
certificado analítico excede la culpa, y encuadra en el concepto de dolo como
manifiesta indiferencia por los intereses ajenos
.
Según dispone el art. 1724 del CCCN el dolo se configura por la producción
de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los
intereses ajenos. El art. 52 bis de la LDC por su parte faculta a aplicar una
multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
Sin desconocer la polémica que genera...
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