Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 039093/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n°39093/2017 “W. Tomás John

c/Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/daños y

perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

Sumario del caso El reclamo del entonces alumno T.J.W. tiene su origen en la

omisión de entregar una constancia de materias aprobadas por parte de la

Universidad.

La sentencia del 20/10/2020 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida

y condenó a la “Fundación Universidad de Belgrano Doctor Avelino Porto”

(UB) a pagarle $ 97.906, intereses y costas.

A partir de la apelación de ambas partes, la cuestión jurídica a tratar abarca el

contrato educativo, el derecho de consumo, el incumplimiento contractual, el

dolo, el resarcimiento, el daño punitivo, intereses y costas.

1. Resumen de agravios de la UB

◊ Primer agravio: cuestiona que la jueza dijo que existió “incumplimiento

defectuoso o incumplimiento de obligaciones accesorias” y que le

atribuyó “culpa en el sentido normado por el art. 1724 del ordenamiento

de fondo”.

La demandada apelante invoca que la demora en la entrega del

certificado estuvo generada en una “confusión interna” por la falta de

pago de la cuota 6 de 2016 de la carrera de Licenciatura en

Administración y el pedido de reintegro de la cuota 1 de abogacía.

Reconoce que en la Licenciatura abonó hasta la cuota 5 (con

vencimiento en julio de 2016), y afirmó que faltó abonar la cuota 6

que vencía en agosto de 2016.

También confirma que el actor pidió la baja de la UB (solicitud 24104

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del 11/7/2016); que pagó la cuota 1 de abogacía (el 1/7/2016) que

empezaba en agosto, por un total de $ 7.076.

Admite que no tenía problemas en devolver dicho monto, porque

el actor manifestó antes de comenzar la cursada que no concurriría, pero

antes debía abonar la cuota 6 faltante de la licenciatura en

Administración.

Toda esta argumentación sobre la conducta desplegada lleva a la

universidad apelante a solicitar que se revoque la sentencia.

◊ Segundo: critica la condena a la devolución de $ 830 del arancel,

porque el certificado fue expedido y agregado.

◊ Tercero: daño moral; rechaza su procedencia y, en subsidio, el monto

fijado en la sentencia.

◊ Cuarto: impugna la imposición de costas a su cargo.

2. Resumen de agravios de T.W. ◊ Primer agravio: critica que la sentencia no consideró que hubo dolo en

los términos del art. 1724 CCCN.

◊ Segundo: cuestiona el rechazo parcial de daños materiales; pide la

devolución de lo pagado en concepto de servicio educativo del año

2016.

◊ Tercero: ataca la sentencia en cuanto rechazó la partida por la pérdida

chance y lucro cesante.

◊ Cuarto: pide que se aumente el monto asignado en concepto de daño

moral.

◊ Quinto: cuestiona el rechazo del daño punitivo, pide que condene a la

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demanda por el art. 52 bis de la LDC.

◊ Sexto: solicita que se modifique la fecha de devengamiento de la tasa de

interés.

3. Marco jurídico. Incumplimiento 3.1. En la mayoría de los supuestos el vínculo entre las partes del contrato de

prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de

consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el

consumidor o usuario1. El caso en análisis no escapa a esta calificación, la que

debe integrarse con las normas que resulten pertinentes del CCCN2.

3.2. Si bien al año y medio el contrato educativo quedó extinguido por la

solicitud de baja presentada por el alumno T.W. (11/7/2016), subsistía

una obligación accesoria a cargo de la UB como proveedor, que consistía en

confeccionar y entregar el certificado analítico de las materias hasta entonces

aprobadas. Esta obligación de hacer respondía a un pedido expreso de W.,

por el que había pagado el correspondiente arancel (pág. 6).

Estamos entonces ante la prestación de un servicio que procura al acreedor

cierto resultado concreto (art. 774 inc. b CCCN). Como tal, ante el supuesto

de incumplimiento, se debe responder de manera objetiva (art. 1723 CCCN).

Vale decir, que la culpa en estos casos es irrelevante a los efectos de atribuir

responsabilidad y el responsable se libera solo si demuestra la causa ajena (art.

1722; arg. art. 792, CCCN).

Desde esta perspectiva, entiendo que –para admitir la demanda– era

innecesario el análisis sobre si la demandada obró con culpa, pues le bastaba

al acreedor con demostrar el incumplimiento (lo que hizo). El demandado, en

cambio, no probó el caso fortuito y, en consecuencia, W. queda facultado

1 C.A.H. y J.B.T., “La tutela del usuario de servicios

educativos privados. Aportes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en

StiglitzHernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Thomson Reuters

La Ley, 2015, tomo II, pág. 533.

2 C.A.H. y J.B.T., “La tutela del usuario de servicios

educativos privados. Aportes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en

StiglitzHernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Thomson Reuters

La Ley, 2015, tomo II, pág. 538.

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para pedir la restitución de lo pagado y reclamar los daños y perjuicios por el

incumplimiento contractual que supone la omisión de la entrega del

certificado (art. 10 bis LDC; art. 777 inc. c CCCN).

3.3. Postulo, en consecuencia, desestimar el agravio vertido por la UB y

confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la demandada.

4. Efectos del incumplimiento. Daños 4.1. Dolo y daño punitivo Como T.W. pretende, además, que el incumplimiento le sea imputable

al deudor a título de dolo, la demostración de este factor de atribución queda,

en cambio, a su cargo (art. 1734 CCCN3).

Considero que este agravio es superfluo para el incumplimiento en sí, pues, a

lo ya expuesto en el punto 3, agrego que, en la obligación de entregar el

certificado, las fechas de celebración e incumplimiento fueron prácticamente

simultáneas. Luego, carece de virtualidad práctica la distinción del art. 1728

CCCN sobre la extensión del daño.

Sin embargo, el dolo cobra fuerza si se lo enlaza con el daño punitivo del art.

52 bis LDC, cuyo rechazo fue materia de agravio. En este punto, dado el

encuadre dentro de la normativa de defensa del consumidor, analizaré la

problemática presentada en forma conjunta.

La actora califica la conducta de la demandada como extorsiva y recurrente,

para lo que cita un antecedente jurisprudencial citado en la sentencia.

Considera, en definitiva, que la reiterada negativa injustificada a entregarle el

certificado analítico excede la culpa, y encuadra en el concepto de dolo como

manifiesta indiferencia por los intereses ajenos

.

Según dispone el art. 1724 del CCCN el dolo se configura por la producción

de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los

intereses ajenos. El art. 52 bis de la LDC por su parte faculta a aplicar una

multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la

gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Sin desconocer la polémica que genera...

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