Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Julio de 2016, expediente CIV 016856/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 16856/2012 WHEELER H.W.R. c/V.V.P. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2016.- GVO Habiéndose omitido en su oportunidad cargar en el sistema informático la sentencia dictada con fecha 27 de junio del corriente se lo hace a continuación.

WHEELER H.W.R. Y OTRO C/ VAZQUEZ VALERIA PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 1 6.8 5 6/ 1 2 JUZGADO N° 1 6

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados: “WHEELER H.W.R. Y OTRO C/ VAZQUEZ VALERIA PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14551146#156965778#20160705120207845 Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 412/ 424, habiendo expresado agravios la actora a fs. 470/ 474 y la demandada y citada en garantía a fs. 478/ 483, cuyos traslados fueran evacuados a fs.

    487/ 490 y 491/ 496.

  2. La sentencia El primer juzgador hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por W.R.W.H., condenando en consecuencia a V.P.V. a abonarle dentro del plazo de diez días, la suma de $ 151.500 -representativa del 50 %

    de responsabilidad que le fuera adjudicada-, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos (conf. art. 1113 del C.. Civil), lo que hizo extensivo a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

  3. Los hechos.

    El actor promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2011, aproximadamente a las 19.15 hs. Adujo que se encontraba circulando en su bicicleta, a reducida velocidad, por la Avenida Maipú en dirección a M., pocos metros antes de llegar a la intersección con L., en la localidad de V.L., Pcia. de Buenos Aires, cuando fue sorprendido e impactado por la apertura de la puerta delantera izquierda del automóvil de la demandada, que se encontraba estacionado junto a la acera derecha y su conductora intentaba descender del rodado sin haberse cerciorado previamente que Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14551146#156965778#20160705120207845 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K le era posible hacerlo sin provocar daños a terceros. Agrega que, a consecuencia de ello, sufrió graves lesiones, golpeándose con el vértice de la puerta, cayendo de la bicicleta y luego contra el pavimento (v. fs. 44/ 53).

    En su contestación, V.P.V. admitió la existencia del hecho. Sostuvo, sin embargo, que previo a descender de su vehículo, se cercioró por el espejo retrovisor que el paso estuviera expedito. Expresó que como no venía ningún rodado, abrió la puerta para bajar y en ese momento, sorpresivamente resultó

    embestida por el actor, quien venía circulando en bicicleta por la arteria.

    Agrego que éste lo hacía a gran velocidad y sin luces reglamentarias, por lo que no pudo percatar su presencia (v. fs. 42/

    47).

    A su turno, la citada en garantía reconoció la cobertura asegurativa y contestó en similares términos que su asegurada.

  4. La sentencia.

    El anterior juzgador atribuyó un 50 % de responsabilidad en el accidente al actor y el 50 % restante a la demandada. Para decidir como lo hiciera, concluyó que la maniobra realizada por V. es harto reprochable, toda vez que la apertura de la puerta delantera izquierda del Chevrolet, causó la caída del damnificado, es decir, que fue la acción material realizada por la accionada la razón eficiente de la caída. Sin embargo, entendió que el hecho de que el accionante circulara en bicicleta, no lo exime de responsabilidad, por cuanto debió conducir con debida diligencia y prestando atención a las contingencias del tránsito; ya que la colisión con la puerta sólo puede explicarse por no haber advertido el ciclista su apertura con anticipación suficiente o bien que, habiéndolo visto con la puerta abierta, eligió sobrepasarlo. Así, señaló que si tanto el actor como la demandada hubieran tomado todas las precauciones del caso, no habría podido suscitarse el accidente objeto de las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14551146#156965778#20160705120207845

  5. Los agravios Se agravia el accionante de dicha decisión por: 1) la asignación de responsabilidad a su parte en el hecho en un 50 %.

    Señala que la demandada sólo podía eximirse de responsabilidad acreditando la culpa total o parcial de la víctima, que debía probar la inexistencia de luces reglamentarias y el exceso de velocidad por parte de la bicicleta que alega; habiendo invertido el juez la carga de la prueba en perjuicio del actor, a quien no correspondía probar su falta de responsabilidad. En razón que nada ha acreditado la accionada, solicita se modifique la sentencia otorgándole la responsabilidad exclusiva en la producción del evento dañoso.

    2) el monto otorgado por “Incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y lesión estética”, el que considera reducido en atención a las lesiones y secuelas sufridas.

    Aduce que fueron tenidas en cuenta las características personales y profesionales del actor, ni el porcentaje de incapacidad que presenta (21,21 % física y 12 % psíquica), como las recomendaciones respecto del tratamiento psicológico.

    3) la suma acordada por “daño moral”, la que no pondera el dolor físico y espiritual que sufrió la víctima. Peticiona su incremento.

    4) el quantum reconocido por “gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”, que resulta irrisorio frente a las lesiones padecidas, si bien no fueron aportados comprobantes de los mismos.

    Las quejas de la accionada y citada en garantía se centran en: 1) la procedencia y/o monto concedido por “Incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y lesión estética”, que no guarda -a su criterio- relación con las lesiones y reales consecuencias dañosas sufridas por el actor con motivo del hecho.

    Advierten que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones que efectuaran a las experticias médicas, y además, que el daño estético no fue acreditado. Sostienen, por otro lado, que la incapacidad que sufriría no le genera ningún menoscabo.

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14551146#156965778#20160705120207845 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 2) la suma fijada por “daño moral” que no se condice con las probanzas de autos y resulta totalmente desmedida; ya que W. no sufre en la actualidad ningún detrimento o menoscabo derivado del hecho, el cual no le ha dejado consecuencias que lo afecten en el plano sentimental o afectivo, es decir, en su integridad espiritual y/o social.

    3) la procedencia y/o cuantificación del rubro “gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”, cuando no se ha acreditado con prueba alguna las erogaciones que se reclama y se encuentra probado además que el actor contaba con...

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