Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Marzo de 2011, expediente 5.120/2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 5120/2005 WETTER, O.G. C/ ESTADO NA-

JUZG. N° 11 CIONAL POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ DA-

SECR. N° 22 ÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “WETTER, O.G.C./

ESTADO NACIONAL POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 322/326 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. El día 4 de julio de 2002, el señor O.G.W., a pedido de personal de la Policía Federal Argentina, participó en calidad de testigo de un procedimiento,

    ingresando a un edificio. Relata que debió utilizar -junto a cuatro personas más- un ascensor antiguo con capacidad para tres, deteniéndose entre dos pisos. En tales circunstancias, alega que el personal policial le insistió para que saltara desde una altura aproximada de dos metros, y que a fin de continuar con la diligencia, accedió al pedido. Como consecuencia de ello, padeció la ruptura del tendón de A. izquierdo con compromiso del tobillo y del nervio peroneo común,

    hecho por el que la empresa aseguradora “ASOCIART ART S.A.” le reconoció una incapacidad del 18,10%. Posteriormente cursó dos cartas documento a la demanda*da a quien atribuyó la responsabilidad del hecho, reclamando una indemnización.

    Sobre tales antecedentes, el actor dedujo demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina), por estimar que la entidad policial era responsable de la incapacidad permanente que padece.

    En el fallo de fs. 322/326 vta., el señor J. de grado hizo lugar a la acción y condenó al Estado Nacional (Policía Federal Argentina) a pagar al actor la suma de $ 54.600, con más sus intereses conforme las pautas establecidas en el considerando 4 del decisorio, y las costas del juicio.

  2. Ambas partes apelaron el fallo; a fs. 335 el demandado y a fs. 339 hizo lo propio el actor, expresando agravios; respectivamente, a fs. 365/366 y fs. 354/363. El señor WETTER hizo uso del derecho de contestar agravios a fs. 370/375. M., asimismo, recursos contra la regulación de honorarios realizada (conf. fs. 333, 335, 337, 341 y 348), que serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo, de así corresponder.

    Las quejas del Estado Nacional se centran en: a) El Magistrado, para desestimar la excepción de prescripción, consideró que la remisión de la carta documento poseía efectos suspensivos en los términos del art. 3986, segundo párrafo del Código Civil; b) Los rubros indemnizatorios reconocidos resultan elevados.

    A su vez, el actor, en sustancia, expresa los siguientes agravios: a) El Juez efectúa una incorrecta estimación del porcentaje de incapacidad; y b) Los montos fijados en la sentencia para los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral resultan exiguos.

  3. Corresponde examinar, en primer término, el agravio respecto a la defensa de prescripción planteada por el demandado recurrente, toda vez que de prosperar resultaría inoficioso expedirse acerca del quantum de la indemnización reconocida.

    A mi modo de ver no asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que la carta documento no resulta idónea para suspender el curso de la prescripción.

    Es cierto que el reclamo administrativo previo no resulta necesario cuando se requiere una indemnización de daños y perjuicios contra el Estado. Empero, ello no significa que la pieza de fs. 93 no resulte ser un medio idóneo para suspender el curso de la prescripción. El art.

    3986 del Código Civil establece “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma automática. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.”. Como se aprecia sin esfuerzo la obligatoriedad o voluntariedad del reclamo administrativo es un extremo que carece de toda relevancia frente a esa norma. Para poner en evidencia la debilidad del agravio, adviértase que la constitución en mora a la que alude el digesto Civil tampoco es obligatoria, pues nada impide al acreedor acudir a la instancia judicial prescindiendo de ese trámite.

    Por otra parte, debo aclarar que si bien la misiva no contenía el monto reclamado,

    esa ausencia es intrascendente pues no podía ser determinado con precisión por el actor en aquella oportunidad. Lo que es importante es que la carta documento fue eficaz para hacer conocer la voluntad del señor WETTER de mantener vivo el derecho a reclamar. Además, cabe señalar que en esta materia rige el principio de libertad de formas, exigiéndose únicamente que la interpelación se lleve a cabo en “forma auténtica”, es decir de modo tal que se aleje cualquier duda sobre su veracidad y fecha (Conf. Sala I, causa n° 4565/98 del 10.4.01), características que reúne la pieza obrante a fs. 93.

  4. Habiendo verificado que la acción fue interpuesta con anterioridad a que prescriba y no existiendo discusión en cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional, el próximo paso es analizar las quejas planteadas por ambas partes en relación a los montos reconocidos en la sentencia de grado.

    Al respecto, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente a un hecho como el de autos debe ser apreciada computando la situación actual de la minusvalía económica en que la víctima queda frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física de la víctima en el campo laboral y en las actividades de ésta con contenido económico, descartando cálculos matemáticos respecto de los eventuales ingresos del reclamante durante su probable vida laboral útil. A tal fin, debe valorarse su edad,

    condición...

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