Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente A 71876

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.876, "Western Union Financial Services Argentina S.R.L. contra Municipalidad de M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín revocó parcialmente la sentencia del juez de primera instancia, en cuanto había considerado no configurado al hecho imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene de la Municipalidad de M. y en cuanto había hecho lugar a la repetición oportunamente solicitada, confirmando en cambio la declaración de nulidad de la liquidación practicada por el concepto referido y ordenando el dictado de un nuevo acto administrativo, en tanto constató la afectación del derecho de defensa de la parte actora (fs. 866/879).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 897/919), el que fue oportunamente concedido por la Cámara interviniente (fs. 921/922).

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 934) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa al tratamiento del recurso extraordinario, el tribunala quorevocó parcialmente la sentencia del juez de grado, en cuanto había hecho lugar a la repetición oportunamente promovida, por no haber considerado configurado en el caso el hecho imponible de la tasa de inspección en seguridad e higiene de la Municipalidad de M..

    Comenzó por señalar que para la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un requisito fundamental de validez de las tasas la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio. Observó sin embargo que esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mantiene al respecto un criterio que en alguna medida se diferencia del previamente reseñado, en tanto exige la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado.

    Destacó que se encuentra fuera de discusión que la Municipalidad de M. tiene organizado un servicio de inspección en seguridad e higiene de comercios, industrias y establecimientos localizados dentro del ejido municipal. Añadió que de la propia demanda y de la documentación acompañada surgía claramente el desarrollo de actividad comercial, por parte de la actora, dentro de cuatro locales situados en dicho partido: dos del Correo Argentino, uno de Credilogros Compañía Financiera S.A. y otro de Compañía Financiera Argentina S.A. Remarcó que estas últimas entidades hacían las veces de agentes comerciales de la firma actora en función de una comisión.

    Analizó lo normado por la ordenanza fiscal en cuestión, enfatizando que la tasa de inspección en seguridad e higiene recae sobre establecimientos o locales, concepto por el cual entendió, siguiendo la línea expuesta por esta Corte en la causa B. 58.119, "Pharmaka S.A.", sent. de 5-X-2005, a la estructura comercial propiamente considerada en donde se desarrolla la actividad mercantil.

    Concluyó que el titular del negocio comercial era Western Union Financial Services Argentina S.R.L. y que como tal estaba obligada a pagar el tributo que se discute, sin que la falta de habilitación municipal específica resultara fundamento válido para eximirse de ello.

    En apoyo de tal juicio, invocó la opinión de esta Corte, en cuanto destaca como un requisito de validez de las tasas el hecho de la prestación potencial de los servicios, advirtiendo que para los tribunales inferiores resulta obligatorio acatar la doctrina legal, siempre que se trate -como entendió que ocurría en la especie- de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la impugnante denuncia violación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de tasas, así como también de los arts. 15 -primer párrafo-, 25, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 4, 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional.

    Niega contar con local, depósito, establecimiento u oficina en el ejido de M., razón por la cual entiende que no puede considerársela sujeto pasivo de la tasa en discusión. Apunta que el servicio de envío de dinero al que se dedica es prestado en dicha ciudad por terceros, desde locales que explotan ellos mismos, con su propio personal.

    Afirma que mientras el Estado nacional, en ejercicio de su soberanía, puede aprehender hipótesis de incidencia de hechos imponibles que acaezcan fuera de sus fronteras, los niveles subnacionales deben, en todos los gravámenes que establezcan, dar satisfacción al requisito de sustento territorial, como modo de evitar dobles o múltiples imposiciones.

    Asegura que dicha situación se ve reforzada en el caso de las tasas, porque sin prestación efectiva, concreta e individualizada de un servicio no puede configurarse el respectivo hecho imponible, de modo tal que -a su entender- en la especie la pretensión de la Municipalidad de M. deviene irrazonable.

    Trae a colación la jurisprudencia sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fuera ratificada en la causa "Laboratorios Raffo" (Fallos 332:1503), cuestionando que la sentencia recurrida haya resuelto en forma contraria a lo que de aquélla se deriva, con pretendido fundamento en el criterio de esta Suprema Corte, en cuanto ha afirmado que el hecho imponible de una tasa está dado por la prestación efectiva o potencial de un determinado servicio.

    Señala que incluso los superiores tribunales locales tienen el deber de conformar sus fallos a la doctrina del máximo Tribunal nacional, considerando asimismo que, al desconocer esta última en un caso que revestía sustancial analogía, el tribunala quovioló la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional.

    En otro orden, observa que el art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR