Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 021629/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F WESTALL GROUP SOCIEDAD ANONIMA C/ FOODS LAND SOCIEDAD ANONIMA S/EJECUTIVO EXPEDIENTE COM N° 21629/2014 AL Buenos Aires, 6 de junio de 2017 Y Vistos:

A. El doctor B. dice:

  1. Apeló la parte demandada la decisión de fs. 204/210, en cuanto la magistrada de grado rechazó las defensas formuladas en relación a la insuficiencia del mandato para representar a la sociedad; el incumplimiento de la sociedad extranjera con normas locales para perseguir el cobro de alquileres, mandando llevar adelante la ejecución (v fs. 240/41), calificando la tasa de interés dispuesta como excesiva.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 216/230 y fs. 246/47, los que merecieron la contestación obrante en fs. 232/34 y 249/50, respectivamente.

    El Ministerio Público Fiscal se expidió en fs. 263/270, propiciando la revocación de la sentencia.

    Por su parte la demandante solicitó la incorporación de las piezas obrantes en fs. 271/370.

  2. Las quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: i) no resulta acreditado que la sociedad extranjera haya dado cumplimiento a las obligaciones legales de inscripción ante la IGJ para este tipo de sociedades para realizar en el país actos habituales, situación que la priva de capacidad suficiente para estar en juicio como lo hace y perseguir el cobro de alquileres; ii) insuficiencia en la sustitución del mandato otorgado a Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19612010#172520083#20170607085013005 los restantes apoderados, en razón de que el apoderamiento lo fue únicamente en su faz judicial; iii) excesiva tasa de interés en función de la moneda de pago.

  3. La defensa de la ejecutada, vinculada con la falta de adecuación de la sociedad extranjera a las normas locales que la inhabilitarían para perseguir el cobro de alquileres, entre otros argumentos, se circunscribe a la falta de legitimación de la ejecutante.

    La excepción articulada, rechazada en el pronunciamiento apelado, carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo y no se encuentra contemplada expresamente por nuestra ley procesal como defensa oponible en este proceso al progreso de la pretensión de cobro ejecutivo. No obstante procede subsumirla dentro de la inhabilitad de título y tratarse dentro del marco de esta última, como ha sido tradicional y pacíficamente interpretado en relación a los cuestionamientos de la legitimación activa o pasiva en el cauce procesal abreviado de las ejecuciones.

    El planteo de la ejecutada refiere a que la ejecutante es una sociedad extranjera constituida en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073 (v. constancias de fs. 186 vta); es decir, que es una de aquellas denominadas SAFI, sociedad anónima cuya actividad principal debe consistir en realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones fuera del territorio de la República Oriental del Uruguay (conf. art. 1 de la mencionada ley de aquel país).

    Surge además que la sociedad aquí ejecutante ha constituido una sucursal en nuestro país en los términos previstos por el art. 118, parte tercera, de la ley societaria, sin que hubiese cumplido con la adecuación voluntaria prevista por el art. 243 de la RG de la IGJ N° 7/05 (hoy art. 272 de la RG IGJ 7/15).

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19612010#172520083#20170607085013005 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Ciertamente esta cuestión vinculada con la legitimación, que no fue analizada profundamente en el muy fundado dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, presenta aristas trascendentes que serán ponderadas más adelante.

  4. El art. 118, LGS, formula el principio general que rige la actuación extraterritorial de las sociedades: la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.

    El Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940, que vincula a la Argentina y el Uruguay, determina el punto de conexión en el domicilio comercial (art. 40). La noción de domicilio comercial que provee el art. 3 de ese Tratado está definida como aquel lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tiene el asiento principal de sus negocios y además que si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados USO OFICIAL en el lugar donde funcionan, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen.

    Los alcances de la regla que sienta el art. 118 fueron posteriormente delineados por la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (Montevideo, República Oriental del Uruguay, 8 mayo de 1979), conocida como CIDIP II y ratificada por ley 22.921, que en su art. 2 estableció que la existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución, con la aclaración referida a que, por “la ley del lugar de su constitución” se entiende la del Estado Parte donde se Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19612010#172520083#20170607085013005 cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

    Mediante remisión a los fundamentos de la Fiscalía General ante esta Alzada, se ha decidido (CNCom, Sala A, 18.04.06, “Boskoop S.A. s/

    quiebra s/ incidente de apelación”) que, “aun cuando el Tratado de Montevideo previera una solución diversa a la establecida por el CIDIP II, corresponde aplicar este último. En primer lugar, ello surge de la regla de aplicación establecida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (conf. art. 30.3), que establece que cuando todas las Partes en el tratado anterior sean también Partes en el tratado posterior, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. Cabe destacar que el CIDIP II es posterior al Tratado de Montevideo y que las disposiciones de este último son incompatibles con el art. 6 del CIDIP

    1. Por otro lado, cabe aplicar el principio según el cual la ley especial deroga la ley general en tanto que si bien el Tratado de Montevideo se refiere a la competencia de los jueces en las quiebras, el art. 6 del CIDIP II se refiere a un supuesto especial, que consiste en que la sociedad, objeto de la quiebra, evadió artificiosamente los principios fundamentales de la ley falencial argentina. La misma solución emana de los principios generales del Derecho relativos a la protección del orden público interno (Ciuro Caldani, M.Á., Las partes del subordinamiento jusprivatista internacional argentino, LL 2003-E-592)”.

    Recuérdese que el art. 2 de la CIDIP II establece que por ley del lugar de constitución se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.

    Además, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones (La Haya, Países Bajos, 1º de junio de 1956), aprobada por ley 24.409, establece en su art. 1 que la personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19612010#172520083#20170607085013005 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F fundación, en virtud de la Legislación del Estado contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos. La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige. Pero esta disposición, en apariencia absolutamente anclada en el criterio de la hospitalidad amplia, cede frente a legislaciones que tomen en cuenta la sede real (art. 2); o cuando el Estado de reconocimiento no admita algunos derechos (art. 5); o por la vigencia de reglas restrictivas del ordenamiento del Estado de reconocimiento en orden a la aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de USO OFICIAL la actividad social (art. 7); o que rechacen la aplicación de las disposiciones de la Convención por motivos de orden público (art. 8).

    Se ha dicho, no obstante, que el ordenamiento societario adoptó en el art. 118 la teoría de la incorporación, en vez de la teoría del domicilio que es la acogida en el Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 (arts. 6° y sigs.) (R., R.A., La sociedad comercial extranjera y el orden público internacional, ED 202-316).

    En este sentido se ha entendido e interpretado que los alcances del que califiqué como principio o criterio rector establecido por el art. 118 indican que también debe regirse por la...

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