Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Febrero de 2015, expediente CNT 038500/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104140 EXPEDIENTE NRO.: 38500/2009 AUTOS: WESENACK MARTIN PABLO Y OTRO c/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la ciudad de Buenos Aires, el 27-2-2015 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    La Dra. G.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 400/11, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, cuestiona la imposición de costas dispuesta en el decisorio recurrido.

    La sentenciante de grado concluyó que el reclamo de los actores formulado en concepto de diferencias salariales por horas extra resultaba procedente.

    Para así decidir expuso los siguientes fundamentos: 1) que se encontraba fuera de discusión que los accionantes cumplían las siguientes funciones y jornadas:

    W.: radio operador, 12 horas de trabajo por 48 de descanso; S.: chofer de ambulancia, 24 horas de trabajo por 72 de descanso; 2) que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 del CCT 697/05 que rige la relación de los trabajadores con la demandada, la jornada habitual de la actividad es de 7 horas diarias o 35 semanales, salvo que a la fecha de suscripción del citado convenio cumplieran una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. Los que mantendrán el régimen de jornada, pausas y descansos hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el art. 1º; 3) que la demandada no aportó prueba alguna que demuestre que los actores, “no se encontraran comprendidos dentro de la excepción al régimen convencional citado supra ni que tuvieran una jornada diferenciada a la allí dispuesta, tal como sostuvo en el responde”; 4º) que el perito contador informó que no se le exhibió constancia documental de donde surgiera el horario de trabajo ni la cantidad de guardias que habrían realizado los actores ni el sistema para efectuar la liquidación de las guardias extras en los últimos dos años de servicios; 5º) que dicha omisión tornaba aplicable lo dispuesto en el art. 55 de la LCT acerca de la labor de los accionantes más allá del límite establecido por el art.33 del CCT Fecha de firma: 27/02/2015 397/05, sin que fuera desvirtuada por prueba en contrario; 6º) que tampoco había Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO demostrado que se tratara de un régimen de trabajo por equipos o turnos rotativos, como había sido sostenido en el responde.

    Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien finca su disenso en que se considerara aplicable a la relación laboral de los demandantes la jornada establecida en el art. 33 del CCT 697/05. En tal contexto, la apelante sostiene que la guardia médica –

    ámbito en el que se desempeñaban los accionantes- no se desarrolla en una jornada laboral común, dada la naturaleza especialísima de la prestación que responde al protocolo de guardias médicas –de 12 o 24 horas-. Asimismo, arguye que la judicante a quo habría desoído lo previsto por la citada norma respecto de tales trabajadores hasta que se celebraran nuevos convenios colectivos. Sostiene, asimismo, que los accionantes cumplían guardias normales bajo el régimen señalado, que también existía la posibilidad de que cumplieran guardias extraordinarias, y que trabajaran bajo el régimen previsto en el art.

    202 de la LCT. Finalmente, recalca que la jornada de 35 horas no es aplicable al personal de guardia e invoca lo dispuesto en el art. 54 de la...

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