Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 057697/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57697/2015 - WERNING, CARLOS c/ ARGENTIME S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por todas las partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 632/654 y fs.

    655/656, que merecieron las réplicas de fs. 658/665 y fs.

    666/667. Asimismo, el perito contador y la dirección letrada del actor objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 628 y fs. 630).

  2. Trataré en primer orden el recurso de las codemandadas, que postulan la revisión global de lo resuelto. A mi modo de ver el disenso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me expediré.

    Memoro que al demandar, el actor denunció una situación de trabajo inicialmente clandestina, solapada mediante la articulación de maniobras tendientes a ocultar la verdadera naturaleza del vínculo. Así, dijo haber ingresado el 1.10.1986 bajo la dependencia de Argüellles U. y su grupo económico (las restantes codemandadas), realizando tareas de ingeniero agrónomo en el asesoramiento de compras y administración integral de campos para la producción agropecuaria, adquisiciones de insumos, haciendas, maquinarias, contratación de personal, planificación, implementación de mejoras e inversiones, gestión comercial agrícola ganadera y tramitación administrativa ante organismos públicos y privados. Sostuvo que en una primera etapa realizó esas tareas a favor del citado codemandado y facturó honorarios por ello. Agregó que en 1998 A.U. le solicitó que las facturaciones debían ser realizadas a nombre de T. SA (coaccionada), empresa dedicada a inversiones y administración de campos para arrendamiento. Simultáneamente Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27464337#244629284#20190918092717186 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX hizo lo propio respecto de Biosidus SA (desde agosto de 1999 a junio de 2011), compañía ajena a la litis y dedicada al manejo de vacunos para su utilización como receptores de embriones clonados transgénicos. Afirmó que en 2004 fue registrado por Argentime SA (codemandada), que a su decir es una firma del nombrado U.. Y que en abril de 2013 renunció al empleo para acogerse al beneficio jubilatorio.

    Prosiguió su relato y adujo que luego, durante ese mismo año 2013, se reincorporó “como jubilado” a T. SA, en funciones de asesor. Indicó que en esa época U. y su grupo económico comenzó a diversificar sus actividades, precisando las de arrendamiento de campos, venta de plantas, clonación de animales y demás, y nombrando a las empresas afectadas a esos menesteres.

    Señaló que en 2014 les fueron quitadas las tareas de administración y gestión de los campos que habitualmente realizaba, nombrando estudios de auditoría técnica y personas que comenzaron a suplantarlo en sus funciones, hasta que finalmente tales tareas fueron ejercidas por otras personas. Sostuvo que dichos actos constituyeron un ejercicio abusivo del ius variandi y una negativa a la realización de sus tareas habituales, por lo que decidió

    intimar por la correcta registración del vínculo y para que fuera aclarada su situación laboral. Finalmente, frente a las respuestas recibidas, el 10.12.2014 denunció el contrato de trabajo.

    En el memorial bajo examen, las apelantes hacen hincapié en un hecho no controvertido en autos, que a su entender sella la suerte adversa de la reclamación inicial.

    Esta es, la obtención en el año 2013 del beneficio jubilatorio del accionante. Como anticipé, concuerdo con ese parecer.

    En efecto, surge de los propios términos de la demanda que en abril de 2013 el actor accedió al referido beneficio (ver fs. 11vta.), hecho sobre el cual, insisto, se apoya la postura revisoria de las accionadas. En ese marco de actuación, resulta operativo el artículo 252 de la LCT que habilita al empleador –cumpliendo ciertos recaudos legales-

    para disponer la resolución del contrato cuando el trabajador...

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