Sentencia nº AyS 1992 II, 139 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1992, expediente B 52033

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Pisano - Mercader - Rodriguez Villar - Vivanco - San Martín - Ghione - Salas
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 12 de mayo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., M., R.V., V., S.M., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.033, “Wernicke, M. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor M.W., por derecho propio, acciona contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se revoque la resolución del Directorio de dicha Caja que condiciona la percepción del beneficio jubilatorio a la cancelación de la matrícula profesional en jurisdicciones extrañas a la Provincia de Buenos Aires.

    Pide, por consecuencia, se condene a la Caja demandada a abonar los haberes jubilatorios impagos, intereses y costas, más los daños y perjuicios que le ocasiona la negativa de la accionada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el apoderado de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, quien solicita el rechazo de la pretensión actora y opone al progreso de la acción la excepción de incompetencia del tribunal fundada en el consentimiento de la resolución que le acordó al doctor W. el beneficio jubilatorio y supeditó su goce a la previa cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país. Pide costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el escrito por el que el actor contesta el traslado conferido por el tribunal a fs. 90, y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de incompetencia opuesta como perentoria?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. Señala la Caja demandada que este Tribunal debe declararse incompetente para entender en el caso, dado que el actor consintió la resolución del 3X79 al no interponer, en forma oportuna, el recurso que prevé el art. 10 de la ley 6716.

    Manifiesta que la correspondencia por medio de la cual se le informaba de la concesión del beneficio previsional y que, a los efectos de su goce, debía remitir las cancelaciones de matrículas en todas las jurisdicciones en que se encontraba inscripto, fue remitida al domicilio indicado por el propio peticionante, razón por la cual afirma que el actor tuvo pleno conocimiento de ella y que por un acto de su voluntad consintió la resolución de referencia.

  5. Adelanto mi opinión adversa al progreso de la excepción de incompetencia opuesta por la Caja demandada.

    La resolución del ente previsional que acordó el beneficio jubilatorio al doctor W. haciéndole saber que, previamente, debía cancelar su matrícula profesional en todas las jurisdicciones donde se hallare inscripto, se habría intentado notificar con fecha 3X79 mediante carta cuya copia luce a fs. 12 de las actuaciones administrativas. Sin embargo no existe en autos constancia alguna que permita sostener que el actor tuvo cabal conocimiento de aquella.

    La notificación de la resolución administrativa que constituye un presupuesto indispensable para la existencia de su consentimiento debe surgir en forma categórica para considerarla debidamente efectuada (conf. doct. D.J.B.A., t. 120 p. 38; t. 122 p. 85; causa B. 48.862, sent. 21VI83; B. 49.613, sent. 6X87) circunstancia que al no producirse en el caso, permite concluir que la petición actora de fecha 17II88 no resulta extemporánea como sostiene la accionada.

    Al no existir constancias fehacientes de la referida notificación, corresponde admitir que la misma tuvo lugar en el momento en que el actor manifestó conocerla (doct. causa B. 48.816, sent. 18XII82; B. 51.159, sent. 5VI90) lo que, en el caso, tuvo lugar al solicitar que se le abonara el beneficio sin más condicionamiento que la cancelación de la matrícula en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (17II88).

    Dado entonces que no se ha configurado el consentimiento de la resolución administrativa que alega la demandada, la excepción de incompetencia fundada en tal circunstancia debe ser desestimada y corresponde entrar al análisis de la cuestión de fondo traída a conocimiento del tribunal.

    Voto, así, por la negativa.

    Los señores jueces P., M., R.V., V., S.M., G. y Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.C. surge de los escritos de demanda y contestación, así como de las constancias administrativas agregadas por cuerda, la cuestión debatida no se halla referida al derecho del actor de obtener el beneficio jubilatorio que ha sido reconocido por la Caja sino a establecer si aquél puede percibir el importe de la jubilación acordada.

    Las partes discrepan sobre el alcance que debe darse al recaudo de la cancelación de la matrícula profesional. Mientras el actor sostiene que escapa a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR