Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Febrero de 2014, expediente CIV 115005/2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 115005/2010, “W.M.V. c/ NUDO S.A. Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART.

3.986 C.C)” JUZG. N° 79 Buenos Aires, a los 04 días del mes de febrero de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “W.M. VICTORIA c/ NUDO S.A. Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 328/339 vta. se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 358/364 vta. (actora) y fs.

365/368 vta. (demandada y citada). Las contestaciones están glosadas a fs.

370/372 y fs. 374/375.

La actora cuestiona las sumas estipuladas en concepto de daño físico, daño moral, gastos médicos, gastos de tratamiento psicológico y gastos por futura intervención quirúrgica nasal. También se queja del rechazo de lo reclamado por daño psicológico.

La citada, por su parte, cuestiona que la condena se haga extensiva en su contra por estimar que la franquicia contratada con su asegurada resulta oponible a terceros. Luego, tanto la demandada como la citada critican los montos indemnizatorios fijados por daño físico, lesión estética, daño moral, gastos de atención médica y gastos de tratamiento psicológico, en cada caso por considerarlos elevados. Asimismo, cuestionan la tasa de interés aplicada.

Incapacidad psicofísica sobreviniente 2.1.- Por este concepto la sentenciante de grado fijó la suma de $34.000 por el daño físico, y no rechazó lo reclamado por el psíquico –como sostiene la actora– sino que lo ponderó dentro del daño moral.

2.2.- Por lo pronto diré que por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (L., R., “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, R.C., pág. 112).

Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/1999, del 02/03/2010; ídem, “C. de Carecchio, Rosa c/ Tte. L. y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. nº

34.996/07, del 23/03/2010; “L., R.G. c/A., M.Á. s/ Ds.

y Ps.”, del 30/03/2010, expte. nº 69.932/2002, del 03/3/2.010, entre otros).

2.3.- En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “S., R.M. c/ La Mediterránea S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; “E.Z., E. y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009; “Ghiorso, E.N. c/P., H.O. y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010, entre otros).

2.4.- En primer lugar encuentro el registro de la primera atención médica recibida por la actora en el Hospital Vélez Sársfield, asentándose “traumatismo de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J nariz” (fs. 272/273), así como también la voluminosa historia clínica del Hospital Alemán agregada a fs. 229/264.

Considero especialmente relevante los informes de pericia médica obrantes a fs. 278/280 y fs. 297/298, este último a raíz de las impugnaciones de fs.

285 y vta. y fs. 289/291.

Tengo por demostrado que la actora sufrió politraumatismos con TEC sin pérdida de conocimiento, trauma nasal de importancia de importancia con secuelas por el grave desvío del septum (tabique nasal desviado y perforado) (cfr.

ptos. A, B y C a fs. 280).

En su mérito, concluyó que por la alteración respiratoria nasal y deformidad osteoarticular con perforación del tabique y fractura de huesos propios de la nariz, padece una minusvalía que alcanza el 12% (pto. F, fs. 280).

2.5.- P. aquí lo atinente a la patología psíquica, la que también pues se encuentra probado.

En efecto, tal como se desarrollara en el fallo en crisis, la actora sufre secuelas minusvalidantes originadas en el siniestro de autos, “cuadro depresivo reactivo de grado moderado” que la incapacita en un 20% (pto. 5°, fs. 137).

Pero la idónea también considera que se trata de un daño de carácter transitorio, de allí que informe que el tratamiento psicoterapéutico resultará largo (pto. 2°, fs. 136 in fine) y lo estimó de un año a razón de una sesión semanal (pto.

  1. , fs. 136 vta.).

2.6.- Por tanto, en suma, considerando todo ello en su conjunto, pondero que al momento del siniestro la actora tenía 20 años de edad, de ocupación estudiante, y de modesta situación económico – social (cfr. testimonios de fs. 14 vta. y fs. 15 vta. del BLSG), por lo que propicio fijar por daño psicofísico la suma de $48.000, y por gastos de atención psicoterapéutica la de $7.200 (art.165 del CPCCN).

Daño moral 3.1.- Por esta partida se fijó la suma de $45.000 que propiciaré

reducir.

3.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; P., R.D., "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y...

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