Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2020, expediente CAF 063196/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 63196/2019

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos “W., Cheng c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM” (expte. nº

63.196/2019), respecto de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el señor C.W., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 173311, del 22/10/2019, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX

    nº 51242, dictada el 27/03/2019. M.iante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto (i) denegar el beneficio solicitado por el Sr. W., (ii) declarar irregular la permanencia del actor en el territorio nacional –bajo el entendimiento de que se encontraban configurados los impedimentos previstos en el inciso d) del artículo 29 de la L.N.M., modificada por Decreto n° 70/17–, (iii) ordenar su expulsión fuera del país, y (iv) prohibir su reingreso al país con carácter permanente.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo,

    cabe tener presente que, mediante la sentencia del 3/03/2020 (dada de alta en el sistema informático el 5 de marzo de 2020), el Señor Juez de grado rechazó los planteos de inconstitucionalidad y el recurso judicial interpuestos por el Sr. W..

    Para así decidir, el Sr. magistrado actuante primeramente rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017. Al respecto, recordó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    En tal sentido, se remarcó que en autos no se advertía lesión, restricción,

    alteración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    administrativo cuestionado había sido dictado “de conformidad a lo previsto en la Ley 25.871, que independientemente a su reforma por el Decreto 70/2017, el hecho constatado y la sanción seguían siendo las mismas”.

    Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos, lo cierto era que el extranjero había sido debidamente notificado de las D.osiciones SDX Nº 51242

    y 173311, contra las cuales había podido interponer los respectivos recursos, y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley 25871.

    Ello –se prosiguió–, sin perjuicio de haberse cumplido con el plazo previsto en el artículo 69 septies, incorporado a la Ley nº 25.871 por medio del Decreto n°

    70/17. Por tales motivos, se entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

    En lo que respecta al cuestionamiento constitucional de lo dispuesto por el artículo 4, del decreto citado, que estableció diferentes causales que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, se puntualizó que la pretensión se dirigía, exclusivamente, a derribar lo previsto en los incisos “c” y “d”, que estipulaban, como tales, haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan, según las leyes argentinas, penas privativas de libertad (inciso “c”); y haber sido condenado o estar cumpliendo condena o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior,

    respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas (inciso “d”).

    De esta manera, se agregó que el accionante se limitaba a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados. Por ello,

    se dedujo que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado.

    A lo que se agregó que lo previsto en los actuales incisos c) y d), del artículo 29,

    de la Ley nº 25.871 sólo trasuntaban un desdoblamiento de las causas impedientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional que se encontraban contenidas en la ley citada, antes de la modificación efectuada con el dictado del Decreto N° 70/17.

    A idéntica solución se arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7, del Decreto nº 70/17, en virtud del cual se incorporó el artículo 62 bis,

    a la Ley nº 25.871. Sobre el punto, se recordó el criterio general según el cual los Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Exp. 63196/2019

    jueces no están facultados para sustituir el criterio de la Administración que había ordenado la expulsión de una persona extranjera, salvo demostración de error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla, extremos que, según se entendió, no se encontraban acreditados en autos.

    Asimismo, luego de rechazar los planteos de índole constitucional y enumerar algunos principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración, el magistrado de grado sostuvo que de los considerandos de la resolución administrativa atacada, surgía acreditado que la situación del extranjero recurrente encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso d), del artículo 29, de la Ley nº

    25.871. Sobre la base de esta consideración, se concluyó que correspondía rechazar el recurso intentado.

    Posteriormente, el sentenciante de grado interpretó que entre los objetivos de la Ley nº 25.871, se encontraba el de promover el orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación, y a tal efecto tuvo en cuenta que el aquí actor había sido condenado en tres ocasiones –en su país de origen– a la pena de prisión por hurto y tráfico de drogas.

    Finalmente, se aclaró que una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio, la D.N.M. quedaría facultada a concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (según presentación incorporada al sistema el 11/03/2020), los que fueron contestados por la contraria con fecha 5/08/2020,

    pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    El recurrente cuestiona, en primer término, lo resuelto en la sentencia de grado, por cuanto –a su juicio– considera que en aquélla no se efectuó el correspondiente test de razonabilidad respecto de la medida expulsiva, omitiendo valorar que el migrante es padre de una hija argentina menor de edad.

    En segundo término, se queja en cuanto asegura que no se tuvieron en cuenta los derechos de su hija, de tan sólo dos años de edad, y que no se dio Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    intervención al Asesor de Menores e Incapaces, a los efectos de cumplimentar con la ley en materia de niños y niñas.

    Asimismo, asegura que el Sentenciante de grado no analizó la principal y única pretensión de su parte, consistente en la razonabilidad de la denegatoria de la DNM de otorgarle la residencia permanente con motivo de tener una hija argentina menor de edad. En tal sentido, entiende que su parte reúne las condiciones objetivas previstas en la última parte del artículo 29 de la LNM, a los efectos de ser admitido con residencia permanente en el país, en su calidad de progenitor de una niña que es ciudadana argentina.

    Por otra parte, asegura que no se tuvo en cuenta que ha cumplido condena en su país de origen por un delito cuya pena es inferior a tres años.

    Sobre dichas condenas, aduce que la legislación china castiga conductas que en la República Argentina no merecen penas privativas de la libertad. En cuanto al hurto, manifiesta que ha sido de comida y leve, y respecto del tráfico de estupefacientes, afirma que existe un error en la traducción (del idioma chino al español), pues se trató, según se postula, de posesión menor de drogas para consumo, pena que según indica ya fue cumplida, y que no llegó a los tres años que prevé la ley migratoria. Expresa que en la legislación china, se gradúa la pena en materia de drogas, no por el accionar del delincuente, sino por la cantidad de sustancia involucrada en el delito, y afirma que el tráfico de estupefacientes se castiga con la vida, por lo que la imposición...

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