Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Agosto de 2016, expediente CAF 032048/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 32048/2009 WENDEBURG EDUARDO FEDERICO Y OTROS c/ EN-M§

DEFENSA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2016.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 443/448, de manera subsidiaria al de reposición, replicado a fs. 451/455; contra la resolución de fs. 417; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 417 la jueza intimó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa- para que en el término de 10 días procediera al depósito de las sumas excluidas de la consolidación debidas en autos ($2.068.079,54), bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación. Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344. Por otra parte, señala que su parte había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley nro. 23.982 y solicitado la incorporación del monto de condena de capital en la previsión presupuestaria que el Congreso Nacional trató en el año 2014, es decir, en el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2015. Asimismo, indica que en el ejercicio del año 2015 “se careció de crédito presupuestario suficiente para atender al crédito reconocido en estas actuaciones” (cfr. fs. 444); razón por la cual, éste sería incorporado al Presupuesto Nacional 2016.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI...

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