Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 021360/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21360/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78529 AUTOS: “WEN, M.N. c/ I FLOW S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de JULIO de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios se alzan los peritos ingeniero y contador y la representación letrada de la parte actora.

En primer lugar, el recurso de apelación articulado por la ART demandada refiere la aplicación retroactiva de la ley 26.773 y la actualización establecida por el índice R. en el cómputo del monto indemnizatorio.

Es de destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil de Vélez, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma. En este sentido, entiendo que la aplicación de la ley 26.773 es inmediata, en tanto lo que se encuentra afectado es el contrato y no el nacimiento de la obligación, que en el caso resulta anterior a la sanción de la ley referida.

Sin embrago, la actualización del índice R. o, en su caso, del incremento del 20% a la presente causa resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

Sin embrago, la actualización del índice R. al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata, sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20576735#157105905#20160705090931022 La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial.

En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773.

De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el Ripte se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En igual situación se encuentra el incremento dispuesto por el artículo 3 de la misma ley.

La excepción a esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. A contrario sensu, al no tratarse en el caso de prestaciones por gran invalidez, ha de estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante anterior a la sanción de la ley. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser modificada y excluir del monto de condena la actualización del índice R..

Seguidamente se queja por el dies a quo de los intereses por cuanto sostiene que los mismos no deben correr desde el accidente sino desde la consolidación del daño, es decir del alta médica, máxime porque la ley 24.557 no prevé la aplicación de intereses sino a partir del momento en que las obligadas incurran en mora en el pago de las prestaciones dinerarias. En apoyo de su tesitura invoca la resolución SRT 414/99.

No comparto el planteo del apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20576735#157105905#20160705090931022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V producción del daño. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil de Vélez: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.” Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual (conforme artículo 504 CC) en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil de Vélez “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.”

Solo a mayor abundamiento, el artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil referido: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente...

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