Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 063584/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 63.584/2019

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “W., Qingdong c/ EN-M Interior OP Y V-DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 147/151vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor Q.W. interpuso recurso judicial a fin de que: se aplique la ley 25.871 y su decreto reglamentario 616/10; y, subsidiariamente, se lo considere como “acción de revisión judicial contra la resolución dictada por la autoridad de la Dirección Nacional de Migraciones” que dispuso la expulsión del actor y su prohibición de reingreso y, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 9 y siguientes del decreto 70/17 (cfr. fs. 2/11).

  2. Mediante la sentencia de fs. 147/151vta., el Sr. Juez a quo rechazó el recurso interpuesto por el Sr. Q.W., con costas.

    Para así decidir, el magistrado actuante comenzó por analizar el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el Procedimiento Migratorio Especial sumarísimo establecido en el decreto 70/17. Sobre esta cuestión, entendió que el planteo introducido no podía prosperar, bajo el entendimiento de que la actora no había demostrado que la norma cuestionada le causare agravio concreto. En este sentido,

    señaló que no era suficiente con mencionar genéricamente aquellos postulados constitucionales y/o convencionales que el recurrente considerara vulnerados. A lo así expuesto, agregó que la inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debía considerarse como ultima ratio del orden jurídico. En definitiva, señaló que no se advertía que el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo cuestionado hubiera afectado las garantías constitucionales del actor para poder ejercer su derecho de defensa en juicio.

    A lo que agregó que el impedimento en el cual se encuadró al actor ya se encontraba previsto en la redacción original, siendo modificado únicamente su inciso –es decir pasó a ser el inciso i del artículo 29 al inciso k.

    Sentado lo expuesto, y luego de repasar los antecedentes del caso, el Sr.

    magistrado recordó que es potestad de la Administración imponer conductas Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    obligatorias de modo unilateral por razones de interés público; si bien dejó a salvo que esos actos administrativos queden sujetos al debido control judicial.

    Asimismo, se destacó que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración, y que fueran impugnados en autos, cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos legalmente (conf. artículos 7 y 8 de la Ley nº 19.549), y que el órgano administrativo actuante, en uso de sus facultades legales, había aplicado la norma migratoria sin que se advirtieran rasgos de arbitrariedad.

    Por otra parte, recordó que en el artículo 29 de la Ley nº 25.871 se enumeraron una serie de impedimentos para el ingreso y la permanencia al territorio nacional, entre los cuales se encontraba el haber ingresado o intentado ingresar al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitado al efecto. Sentado ello, tuvo en cuenta que en el presente caso no se encontraba en discusión que el Sr. W. había declarado –con carácter de declaración jurada– que había ingresado irregularmente al país, circunstancia que había sido tenida en cuenta por la autoridad migratoria para resolver como lo hizo en las resoluciones cuestionadas.

    En definitiva, concluyó que la resolución atacada en autos se había limitado a aplicar una de las causales que obstaban al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, ya que la propia parte actora admitió haber ingresado eludiendo el control migratorio, lo que resultaba un claro impedimento de ingreso y permanencia de extranjeros en el pañis; a lo que agregó que no se acreditó que estuviera incluido en alguna causal que hubiera permitido la aplicación de la dispensa excepcional y discrecional prevista en la última parte del artículo 29 de la ley de migraciones, correspondiendo en definitiva rechazar el recurso intentado.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones estaría facultada para concretar la retención del extranjero.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 153/159 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios –los que fueron replicados por su contraria a fs.

    161/167–.

  4. A 171/172vta. dictaminó el señor F. General –quien concluyó que la ausencia de un agravio concreto descartaba el planteo constitucional introducido–; y a fs. 173 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 63.584/2019

  5. El actor se quejó respecto de los exiguos plazos previstos para la interposición del recurso y para su resolución, y por la ausencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran el dictado del decreto 70/17. Así, aseveró que tales plazos no respetan el derecho de defensa de quien, en tan solo tres días, debe procurarse un abogado, y fundar y apelar un recurso en un idioma que no le es propio. Esgrimió el principio de igualdad, en el sentido de que a los extranjeros que logren la declaración de inconstitucionalidad no se les aplicará el decreto, e invocó

    sobre el punto, la sentencia de la S. V del Fuero, dictada en los autos caratulados:

    Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. – DNM s/ amparo Ley 16.986

    .

    Asimismo, el actor se quejó de la falta de apertura a prueba del expediente administrativo, objetando la consecuente vulneración del derecho de defensa que estimó producida, frente a un acto de la autoridad demandada que trae aparejada nada menos que la expulsión del país. Paralelamente, el apelante consideró injusto no haber podido acreditar mediante prueba informativa que trabajaba en blanco, sin resultar una carga para el Estado Argentino, teniendo en miras eventualmente jubilarse en el país donde encontró la posibilidad de evolucionar mediante su esfuerzo diario.

    Solicitó la aplicación de la ley penal más benigna y que se tuviera en cuenta el principio de buena fe,, ya que manifestó que al momento de su ingreso desconocía que estaba violando legislación alguna, situación que se produjo en virtud del obrar de personas inescrupulosas que lo engañaron.

    Agregó que desde que ingresó al país buscó por todos los medios posibles obtener la radicación siguiendo los pasos indicados por las autoridades de la DNM y que siempre trabajó para sustentar su vida y sus gastos, no resultando una carga para el Estado.

  6. Sentado ello, a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente recurso, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes en el referido...

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