Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 052574/2017/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. N° CNT 52574/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 84148
AUTOS: “WECKL, DIEGO FERNANDO C/ ROYAL CANIN ARGENTINA S.A. S/
DESPIDO” (JUZG. Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
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La sentencia definitiva de fs. 434/446 ha sido apelada por el actor y la demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 447/451 vta. y fs. 452/463
vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 468/470 y fs. 471/477 vta.). A su vez, el Dr. E.G.A. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 451 vta.).
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Se agravia el accionante porque el magistrado de grado rechazó la pretensión con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Señala, además, que omitió expedirse respecto del reclamo por horas extras. A., también, que no se hubiera condenado a la demandada a confeccionar y entregar nuevos certificados de trabajo que reflejen los verdaderos datos de la relación laboral.
Por su parte la demandada se queja porque se consideró arbitrario el despido decidido por abandono de trabajo. Afirma que realizó el control previsto por el art. 210
LCT y, dado que el trabajador estaba en condiciones de volver a trabajar luego de intimarlo para que se reintegrara, lo consideró incurso en abandono de trabajo.
Cuestiona la condena dispuesta con sustento en el art. 213 LCT pues, según sostiene,
para su procedencia el trabajador debe demostrar que continúa enfermo. A. la condena por las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Critica la condena a abonar la parte proporcional del bono anual. Se agravia porque el sentenciante hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por falta de pago de aumentos salariales con sustento únicamente en el peritaje contable. Crítica la sentencia en cuanto consideró remunerativos los gastos por combustible y peaje. A. la mejor remuneración tenida en cuenta por el señor juez a quo para el cálculo de las indemnizaciones por despido y la falta de aplicación del tope previsto en el art. 245
LCT. Por último, apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado, la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actor y peritos intervinientes por considerarlos elevados.
Fecha de firma: 28/05/2020
Alta en sistema: 01/06/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
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No se encuentra discutido en el sub lite que la demandada extinguió el vínculo laboral por considerar al trabajador incurso en abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT.
Del intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende que, ante la intimación efectuada por la empleadora para que se presente a trabajar, el actor contestó
la misiva y dijo que conforme su médico personal no se encontraba en condiciones de concurrir a cumplir labores y, ante esa respuesta, la empleadora extinguió el vínculo laboral porque, según el diagnóstico del médico designado por ella, el dependiente se encontraba en condiciones de concurrir a su empleo.
En efecto, con fecha 24 de junio de 2016, el actor puso en conocimiento de la empleadora la licencia psiquiátrica por 15 días recomendada por su médico tratante conforme el certificado médico que puso a disposición. La empresa, entonces, lo citó a control médico (v. CD fs. 36). El trabajador con fecha 4/7/16 notifica la extensión de la licencia por parte de su médico tratante por 20 días más y reitera y comunica la extensión de esa licencia por otros 20 días con fecha 22 de julio, 8 de agosto y 26 de agosto (v. TC obrantes en sobre de prueba). En esas ocasiones, la empleadora lo citó a control médico con el Dr. Piaggio (v. CD, fs. 48 y fs. 50) y luego cambió el profesional médico que realizaría el control (v. TC de fs. 52). Ello así, con fecha 2/9/16 la empleadora -ante el informe brindado por el Dr. E., luego de que el actor se presentara a control médico con dicho profesional con fecha 23/8/16 que establecía que se encontraba en condiciones de retomar tareas laborales, lo intimó para que en el plazo de 48 horas se reincorpore a sus tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (v. CD obrante a fs. 42). El actor desconoció el alta médica otorgada por el Dr. E. y afirmó que continuaba de licencia médica conforme su médico tratante Dr. G.. (cfr. TC del 5/9/16 obrante en sobre de prueba). Frente a ello, la demandada lo consideró incurso en abandono de trabajo por no haber retomado tareas (v. TC de fs. 44).
Del contexto descripto se desprende que el trabajador evidenció su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral denunciando mediante las diversas comunicaciones postales acompañadas que se encontraba impedido de prestar servicios, poniendo certificado médico a disposición y presentándose a los diversos controles médicos requeridos por la empleadora en los términos del art. 210 LCT.
La postura del actor se encuentra corroborada por el informe remitido por el Dr.
G. a fs. 355 II quien reconoce la autenticidad de los certificados médicos acompañados (ver sobre de prueba certificados de fecha 21/6, 4/7, 21/7, 8/8, 26/8 y 14/9).
Así las cosas, si bien el médico psiquiatra designado por la demandada Dr.
E. dictaminó que el actor se encontraba en condiciones de laborar en fecha Fecha de firma: 28/05/2020
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Alta en sistema: 01/06/2020
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
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SALA V
23/8/2016 (fs. 23 e informe de fs. 347), ante la intimación de la empleadora para que retomara tareas, el trabajador le hizo saber que su médico tratante (D.G. le había indicado nuevo reposo por 20 días (ver certificados obrantes en sobre de fs. 1 e informe de fs. 355 II ) por lo que ante la discrepancia de diagnósticos la demandada debió
arbitrar los medios necesarios para verificar mediante otra consulta médica el estado de salud del dependiente, teniendo en cuenta por otra parte que resulta contrario a los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (cfr. arts. 62 y 63 de la LCT) dar preeminencia a la certificación que realiza el médico del empleador, tomando en consideración que si bien el actor debe someterse al control que se efectué por el facultativo designado por el empleador no se encuentra obligado a seguir sus prescripciones ya que el trabajador tiene la facultad exclusiva de seguir el tratamiento indicado por su médico. Recuérdese que, en definitiva, lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que los anteriores informes efectuados por el Dr. Piaggio (médico designado por la empleadora para efectuar el control médico)
expresamente señalaba –en consonancia con el diagnóstico formulado por el médico tratante del trabajador (ver informe remitido por el Dr. G. a fs. 355 II donde reconoce la autenticidad de las certificaciones médicas acompañadas por el actor) – que no se encontraba en condiciones de retomar sus tareas laborales (v. fs. 24 y fs. 25 e informe de fs. 344/346).
N. al respecto que en la comunicación librada por el actor en fecha 5 de septiembre de 2016 expresamente desconoció el alta otorgada, hizo saber que no retomaría tareas hasta obtener el alta médica por el psiquiatra que lo atiende D.G. y le indicó que ante la discrepancia en los dictámenes médicos debía recurrir a los procedimientos legales para controvertir la veracidad y autenticidad de los dictaminado por el psiquiatra que emitió los certificados, frente a lo cual la demandada hizo caso omiso y procedió a despedirlo sin más por abandono de trabajo.
Cabe memorar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la LCT se necesita no sólo la intimación previa al empleado para constituirlo en mora,
sino que además requiere la no concurrencia de éste, es decir el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo (cfr. arts. 62, 63, 84 y conds.,
de la LCT) y su voluntad de abandonar el empleo, siendo necesaria la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido, es decir, debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.
En tales circunstancias y tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto,
mal puede considerarse que el actor hubiera abandonado la relación de trabajo o que Fecha de firma: 28/05/2020
Alta en sistema: 01/06/2020 3
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
tuviese la intención de hacerlo, nota distintiva que -como ya se dijo- caracteriza a esta causal extintiva de la relación laboral prevista por el art. 244 de la LCT.
Aun de considerarse en forma hipotética que la accionada pudo estimar que le asistía algún derecho derivado de los eventuales incumplimientos, las mismas -de existir- no deben confundirse con el abandono de trabajo que regula el art. 244 citado,
que requiere, reitero, el hecho subjetivo relativo a la voluntad del actor de no continuar con la relación, presupuesto que no se verifica en autos.
En definitiva, la actitud de la empleadora dando prevalencia a lo diagnosticado por su servicio médico sin intentar dilucidar el verdadero estado de salud del trabajador...
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