Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Octubre de 2017, expediente CAF 047892/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 47892/2016 WECHSUNG, C.E. c/ EN-M JUSTICIA DDHH-M MODERNIZACION DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado, a fs.

194/199, por la parte actora, contra la sentencia de fs. 190/192vta., integrada por el dictamen de fs. 180/186, cuyo traslado fue replicado por el Estado Nacional – Mº de Justicia y DDHH a fs. 205/211 y por el Estado Nacional – Mº de Modernización; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 22 de mayo de 2017 la señora juez de primera instancia, haciendo propios los argumentos y conclusiones a las arribó el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, rechazó, con costas, la acción de amparo incoada por el Sr. C.E.W., contra el Estado Nacional Ministerios de Modernización y de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que se declare la ilegitimidad de la gestión de los sitios web en los que se puede compulsar su declaración jurada patrimonial integral, por lesionar el derecho a la intimidad y seguridad del funcionario actor y, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 895/2013 y 117/2016.

    En resumen, el dictamen a cuyos fundamentos efectuó remisión la sentenciante, se sustenta, a su vez, en la opinión emitida por el Sr. Fiscal el 25 de abril de 2017, en la causa 30.664/2016 “E.J.E. y otro c/EN – Mº Modernización – Oficina Anticorrupción s/amparo ley 16.986”, en la que dejó expresado que el art. 1º de la ley 26.857 establece que las declaraciones juradas son de libre accesibilidad y que podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de internet, precisando el art. 7º de esa ley que las personas interesadas en consultarlas quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326.

    También recordó que el art. 5º del decreto 895/13 aprobó el anexo reservado a que se refiere al art. 5º de la ley 26.857, “el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28670470#188805385#20171019130417660 dependencias previstas en el art. 6º de la ley, según corresponda, en las mismas fechas que las declaraciones juradas públicas.

    Advirtió que la publicación allí objetada por el actor encontraba suficiente sustento normativa, destacando que el art. 5º

    de la ley de ética pública (sustituido por la ley 26857) incluye entre los sujetos obligados a presentar la declaración jurada, a “todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza” y puso de relieve que los archivos publicados por la demandada en el sitio web se vinculan a las declaraciones juradas públicas, no así a los anexos reservados que la reglamentación exceptúa expresamente del deber de publicación.

    Finalmente, señaló que según los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la información pública, las declaraciones juradas y datos publicados por la demandada resultan de innegable interés público, en la medida en que permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado, para que los ciudadanos puedan ejercer el control sobre la regularidad de sus actos, y el derecho de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.

  2. Que disconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el actor en sustento de su recurso sostiene, esencialmente, que las cuestiones que se plantean en la presente acción de amparo no son idénticas a las que se ventilaron en la causa que cita el dictamen al que se remite la juez. En ese orden de ideas, precisa que en la causa “E.” se pretendía la supresión de los sitios web de consulta, que no es lo mismo que la petición de estos autos, enderezada a fin de exigir la implementación de mecanismos de control de las identidades de los consultantes y del interés que ostentan al efecto.

    Aclara que el objeto de la presente acción de amparo es obtener la Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28670470#188805385#20171019130417660 Poder Judicial de la Nación 47892/2016 WECHSUNG, C.E. c/ EN-M JUSTICIA DDHH-M MODERNIZACION DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 implementación de un mecanismo de validación del consultante de los datos de las declaraciones juradas patrimoniales integral (DJPI) y que se ordene a las demandadas que cumplan con la custodia de los datos de las DJPI.

    En segundo término, se agravia de que la juez considere que no existe en la causa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando ello surge de modo evidente con la puesta en marcha de los sitios web impugnados contrariando lo dispuesto por el art. 10, segundo párrafo de la ley 25.188, la cual se encuentra planamente vigente. Indica que la entrada en vigencia de la ley 26.857 y del decreto 895/2013 y la puesta en marcha del “plan de apertura de datos” puede llegar a alcanzar modificar sólo al requisito atinente a que la solicitud sea por escrito, sustituyéndola por la vía informática mediante los sitios web, pero de ningún modo elimina los requisitos a consignar: la identidad del solicitante, a favor de quien se solicita la información, el objeto de la petición y la declaración del art. 11 de la ley 25.326.

    Asimismo, cuestiona que el fiscal haya considerado que ilegalidad señalada requiere de una mayor amplitud de debate y prueba cuando pudo haber ingresado a los sitios web y repetir los pasos de la constatación notarial, o eventualmente, intentarlo modificando algún dato, para tener conocimiento directo e inmediato de la cuestión planteada. Al respecto, indica que la ausencia de este mecanismo de control sobre quien requiere los datos sobre su patrimonio y el de su grupo familiar lesiona sus garantías constitucionales a la intimidad, la seguridad e integridad patrimonial, las cuales no pueden ser convalidadas mediante la mera invocación de la publicidad de los actos de gobierno.

    Indica que tampoco su planteo puede ser asimilable al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Garrido” ya que el hecho que originó la acción allí entablada fue la negativa de la AFIP a brindar información cuando el sujeto estaba siendo investigado.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28670470#188805385#20171019130417660 Por otra parte, se queja de que en la sentencia no se han considerado los planteos de inconstitucionalidad en los que su parte sustenta la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derivados del exceso en la publicidad de datos sensibles, sin establecer los mecanismos de protección que deberían exigirse a los ministerios demandados como custodios de esos datos, a la vez que coloca al...

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