WASZKIEWICZ SACHA, GABRIEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 050383/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 50383/22 (JUZGADO N° 39)

AUTOS: WASZKIEWICZ SACHA GABRIEL C/ASOCIART ART SA

S/RECURSO LEY 27348.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la CM n.° 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

    Para así decidir, la magistrada de grado tuvo en cuenta que el trabajador no señaló por qué la interpretación, lectura o ponderación de los estudios y/o documentación tenida en cuenta en el dictamen sobre cuya base se dictó la disposición objeto de recurso, resulta deficiente, equivocada o no ajustada a derecho y, en su caso, por qué lo concluido, con sustento en la revisión del actor y los antecedentes del caso, resulta equivocado, situación que le impedía analizar los agravios. Dijo que la mera afirmación y/

    o alegación acerca de que por el accidente de trabajo objeto del reclamo el actor padece serias limitaciones y molestias que lo incapacitan físicamente y psicológicamente, o la expresión de que no poseía secuelas antes del accidente, no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituye una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O. (conf. Acta CNAT nro.

    2669 del 16 de mayo de 2018). Explicó que el recurrente no aportó elementos científicos para rebatir las conclusiones del dictamen médico que permitan dilucidar en dónde radica el error o la conclusión en que se ha incurrido en el dictamen en cuestión para así solicitar su modificación.

    El apelante se queja de que se le negó el acceso a la justicia violándose el art 18 de la CN. Se agravia de que se rechazó el recurso sin brindar un fundamento válido pero dicha apreciación estima que es subjetiva al sostener que el mismo se encontraba “incompleto” o “infundado”. Añade que la apelación contiene punto por punto la existencia de los errores de hecho y/o de derecho en que ha incurrido el emisor del dictamen –que cabe destacar no es un juzgador – con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que lo asisten en su reclamo. Aduce que el recurso interpuesto fue concreto,

    Fecha de firma: 15/03/2023 preciso, determinado y se encontraba fundado, a diferencia de lo que entiende el a quo.

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sin embargo, soslaya mencionar cuál fue su crítica concreta. Cabe memorar que para el recurso ante la alzada resulte válido no basta remitirse a presentaciones anteriores (art. 116 de la L.O).

    Por otra parte, se queja de que no se le permitió producir pruebas.

    Destaco que, a mi modo de ver, únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento,

    como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -

    por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA

    s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).

    De las constancias del expte. administrativo, surge que en el recurso Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    ante la sede administrativa Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la parte actora se quejó del procedimiento ante las comisiones Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Médicas e insistió en que presenta minusvalía por el accidente de autos pero no esbozó ni una sola crítica concreta tendiente a cuestionar lo actuado en la sede anterior, tal como dijera la sentenciante de grado.

    Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348

    teniendo en cuenta que el reclamante se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    Por lo tanto, coincido con la magistrada de grado en que no existió

    una critica concreta y razonada de las partes del dictamen que el apelante considera equivocadas, solo está basado en una postura contraria pero sin acompañar elementos idóneos, por lo que auspicio la confirmación del decisorio de grado.

  2. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  3. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART...

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