Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 012364/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 12364/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 12364/2014/CA1 AUTOS
WASYLUK HECTOR GABRIEL C/ COMPAÑIA HOTELERA ARGENTINA SA s/
DESPIDO
– JUZGADO Nro. 46-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
23/09/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,
resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.R.C. dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.234/235), que hizo lugar en parte a la demanda, se alza la representación letrada de la parte actora, apelando sus honorarios por considerarlos exiguos.
Posteriormente, según su presentación de fs. 288/291 se agravia la demandada,
réplica de la parte actora a fs. 294/300.
La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar al reclamo del actor en cuanto a que correspondía a la accionada acreditar la existencia de un hecho grave configurativo de injuria, y contemporáneo con la toma de decisión rupturista, a fin de despedir sin indemnización (art. 242 RCT Y 377 CPCCN). A su USO OFICIAL
vez, recepta el principio “non bis in ídem” por el cual no pueden aplicarse dos sanciones por un mismo hecho, por ende las causas enunciadas y/o especificadas en la comunicación que dieron origen al despido, ya habían sido objeto de suspensión. Asimismo, acogió el reclamo de diferencias salariales en atención a que debe aplicarse al actor la categoría 6 del CCT 362/03, con todos los adicionales correspondientes. Prospera el art. 2 de la Ley 25.323, en atención a la intimación al pago de las sumas correspondientes a los arts. 231, 232 y 233 RCT.
Se dejó establecido que se debe dar cumplimiento con lo determinado por el art. 80 de la RCT; bajo apercibimiento de aplicar una multa.
Por otro lado, la juzgadora entendió que no le asistía al actor, en cuanto al reclamo de horas extras, ya que no fueron suficientemente acreditadas.
II.- De una breve reseña de los hechos invocados en la demanda, resulta que el actor adujo que el 07/04/2010 ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia del denominado “725 Continental Hotel”, precisando que su labor consistía en atender a los pasajeros como camarero y barman.
Manifestó, que sus jornadas de trabajo se extendieron entre las 16:00 y 01:00 hs., de lunes a domingos con un franco semanal y dos francos rotativos la semana subsiguiente. Indica las horas nocturnas y las horas extras trabajadas. Que percibía importes inferiores a los devengados y conforme a la cantidad de horas normales, reclamando diferencias salariales. Señaló que el día 10/10/2013 se le comunica suspensión de un día de trabajo (a ejecutarse el día 11/10/2013), por no realizar eficientemente sus tareas mediante nota de la empresa. El 11/10/2013 rechaza la suspensión por carecer de causa y ser desproporcionada. El 20/10/2013 se presenta en su lugar de trabajo, y personal de seguridad le impide el ingreso al establecimiento indicando que estaría despedido.
Por tal situación, el 21/10/2013 intima a la demandada para que aclare su situación laboral, reclamando asimismo el pago de diferencias salariales y horas extras. Ante el silencio reiteró la intimación. La demandada, el 25/10/2013 le envió
una carta documento al actor que fue entregada el 29/10/2013 ratificando la sanción aplicada e indicando una sanción anterior la que nunca existió,
considerándolo despedido por graves injurias. Ante el despido, reclamó las remuneraciones adeudadas. Que es despedido en base a una misiva entregada el 29/10/2013 donde se indica que se negó a suscribir la suspensión del 09/10/2013,
que tuvo su causa en la queja recibida por el huésped C.I., quien esperó el pedido durante una hora y 10 minutos, suspensión que se suma a la del día 26/09/2013, por no haber tomado y no cursa el pedido del pasajero A.B.. Señala el posterior intercambio telegráfico.
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
20536248#266884069#20200923111024484
Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 12364/2014/CA1
La demandada, Compañía Hotelera Argentina S.A., en su responde, negó cada uno de los hechos expuestos en la demanda y solicitó el rechazo de la pretensión con costas al actor.
III.- En su primer agravio, la demandada considera que equivocadamente la sentenciante sostuvo que “correspondía a la accionada acreditar la existencia de un hecho grave configurativo de injuria y contemporáneo con la toma de decisión rupturista, a fin de despedir sin indemnizar (cfr. art 242
RCT y 377 CPCCN). No solo no lo ha logrado sino que la atenta lectura de la comunicación rescisoria advierte por si solo la falta de enunciación de un hecho contemporáneo con la decisión rupturista y configurativo de injuria
.
Con respecto a la primera parte de la queja, encuentro innegable que no es el trabajador quien está en mejor condición de probar el “hecho configurativo de injuria”, y su contemporaneidad. Máxime cuando...
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