Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente P 90938

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 90.938, "., W.F. extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 19.932 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., mediante el pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2003 resolvió, en cuanto aquí importa, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de W.F.W. contra la sentencia del Juzgado de Transición n° 1 departamental que lo había condenado a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso real -hechos "b" de la causa 14-32.199 y "c" de la causa 14-39.433- cometidos el día 13 de enero de 1995 y autor de los delitos de resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego agravado (criminis causa) que fueron concursados idealmente entre sí, y realmente con el de tenencia ilegal de arma de guerra -hechos cometidos el 17 de enero de 1995-, y con los desapoderamientos referidos (v. fs. 720/735 con relación a fs. 609/626).

El imputado, por derecho propio, y con la asistencia de su letrada particular doctora E.D.G., interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 790/834). La Cámara concedió el último mencionado sin expedirse respecto de los requisitos de admisibilidad de las restantes vías impugnativas deducidas (v. fs. 836); razón por la cual esta Corte devolvió los autos a sus efectos (v. fs. 846). A fs. 852 y vta. el Tribunal de Alzada denegó los remedios de nulidad e inconstitucionalidad articulados.

El 26 de abril de 2004, mediante la resolución que luce a fs. 871/872, W.F.W. fue declarado rebelde y ordenada su captura, suspendiéndose a su respecto el trámite de la causa hasta tanto fuera habido (v. fs. 900). Ante la renuncia en julio de 2008 de su asistente letrada al cargo de defensora (v. fs. 915), se dio intervención a la defensoría oficial (v. fs. 917).

En febrero de 2016, en atención al pedido efectuado por la unidad carcelaria n° 39 de Ituzaingó para que se informase si interesaba la detención del nombrado, el juez de garantías (a cargo del expediente residual) con competencia en estas actuaciones, requirió que le fueran remitidas a su sede y previa vista a la fiscalía y trámites de rigor, dictó la resolución de fs. 966 por la que dejó sin efecto la rebeldía y captura del nombrado imputado, constató asimismo que había sido notificado a fs. 932 vta. de lo resuelto por la Cámara a fs. 852 y vta. y remitió la causa a la Cámara interviniente. Recibido el expediente en esta Corte, el 27 de junio de 2018 se dispuso el pase en vista a la Procuración (v. fs. 987), que emitió su dictamen el 17 de agosto del mismo año aconsejando el rechazo del recurso (v. fs. 988/992). Dictada la providencia de autos (v. fs. 993) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Antes de resolver sobre la vigencia de la acción penal en la presente causa, cabe efectuar algunas consideraciones sobre dicha temática.

    I.1. En primer lugar, se debe destacar que si bien los hechos en juzgamiento datan del mes de enero de 1995 (causas 14-39.433 y 14-39.434), todos de fecha anterior a la reforma de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005; art. 18, C.. nac.); el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (CSJN Fallos: 287:76; causa P. 83.722, sent. de 23-II-2005).

    Ello, en lo que importa, modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e"), y con expresa contemplación de la teoría del paralelismo para el supuesto de concurso de delitos (conf. causas P. 77.178, sent. de 14-V-2008; P. 70.829, sent. de 31-X-2007; P. 105.339, sent. de 16-XII-2009; P. 116.962, sent. de 16-XII-2015; P. 126.558, sent. de 29-III-2017; e.o.).

    I.2. A su vez, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, actúa de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. causas P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e.o.).

    El dictado de la ley 25.990 y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 apdo. cuarto incs. "b" a "e") hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos impugnados se ha extinguido.

    I.3. Por otro lado, esta Suprema Corte venía sosteniendo de manera reiterada que el fallo revisor de la sentencia de condena interrumpe el curso de la prescripción, doctrina que fue sentada en la causa P. 121.979 "Salinas" (resol. de 16-VIII-2015) conforme los lineamientos que habían sido establecidos en causas P. 84.431, sentencia de 31-X-2007; P. 90.959, sentencia de 3-X-2008; P. 90.736, sentencia de 30-IX-2009; P. 105.309, sentencia de 29-IV-2015; entre otras.

    I.4. Sin perjuicio de ello, recientemente se dejó de lado ese criterio en causa P. 131.745, "V." (sent. de 21-VII-2020), con voto del doctor T. al que presté mi adhesión, cuyos términos me permito reproducir en la presente en atención a su plena aplicación al caso.

    En ese pronunciamiento se expresó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, merced al fallo dictado el 26 de diciembre de 2019 en la causa CSJ 2148/2015/RH1 "F., H. s/ homicidio culposo", por mayoría, instruyó a este Tribunal a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que los pronunciamientos de los tribunales penales de la jurisdicción se adecuen a lo establecido por el legislador en el art. 67 inc. "e" del Código Penal y a la doctrina sentada en su jurisprudencia sobre la materia, en la inteligencia de que la cuestión decidida excede largamente la mera interpretación de una norma de derecho común, como es el Código Penal, para involucrar la observancia de los arts. 18, 31, 116 y 117 de la C.itución nacional.

    En lo atingente a la interpretación de la mentada norma sustantiva la Corte federal sostuvo que en el marco de incidencias provenientes del fuero penal ordinario de la Provincia de Buenos Aires (causas CSJ 572/2009 [45-S]/CS1 "Salas Jara, C.P. s/ causa n° 4646", de 26-II-2013; CSJ 133/2009 [45-S]/CS1 "Squillario, A.R. y otros s/ defraudación especial - causa n° 267/2001", de 26-III-2013 y CSJ 1586/2005 [41-F]/CS1 "Farías, A.J. s/ homicidio culposo" -voto de la mayoría- de 11-VII-2006; e.o.), se dispuso suspender el trámite de la queja a fin de que se resolviese en orden a la vigencia de la acción penal por considerar que el último acto interruptivo de la prescripción al que se alude en el art. 67 inc. "e" del Código Penal es (únicamente) "...el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme".

    En el considerando 13°, puso de relieve que la interpretación del art. 67 del Código Penal que se deja de lado se aparta de la finalidad perseguida por la sanción de la ley 25.990, modificatoria de esa disposición legal que fue la de "...darle al instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la expresión de máxima taxatividad y legalidad al enunciar cada uno de aquellos actos del procedimiento que poseen aptitud para hacer cesar su libre curso" (CSJN Fallos: 337:354, cons. 14°).

    A su vez, en el considerando 14°, resaltó que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (CSJN Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982 y 331:600, cons. 7° y sus citas; e.o.); y recordó que el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.), y, en definitiva, del principio de inocencia, sino que se encuentra también previsto expresamente en los tratados internacionales incorporados a la C.itución nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a la justicia (arts. 8.1, CADH y 14.3, PIDCP).

    Destacó que en la causa de referencia, los pronunciamientos dictados se habían apartado de las "claras y precisas" directivas emanadas de esa Corte Suprema en las reiteradas intervenciones que le cupo en las que se había establecido que "...la única interpretación que salvaguarda el principio constitucional de legalidad en materia penal (consagrado en el art. 18`de la Norma Fundamental) es aquella según la cual se considera al dictado de la sentencia condenatoria como el último acto de interrupción de la prescripción". En ese contexto, coligió que era inherente a la función constitucional propia de ese Tribunal imponer a todos los tribunales nacionales y provinciales, la obligación de respetar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR