Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Julio de 2021, expediente CCF 002512/2020/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 2512/2020/CA1 –S.I. “WASILUK, ANALIA c/ OSDE s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 2
Secretaría N° 3
Buenos Aires, de julio de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la
demandada OSDE contra la admisión de la medida cautelar dictada el 26/10/2020,
cuyo traslado fue respondido por la parte actora y por el Sr. Defensor Público
Oficial, y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, en
consecuencia, ordenó a la demandada obra social “ORGANIZACIÓN DE
SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)” reafiliar a la actora y sus
dos hijos menores al Plan 210, sin pago de la cuota adicional por preexistencia,
brindándoles la cobertura de las prestaciones referidas a dicho plan, hasta que se
dicte sentencia definitiva y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de
aplicar astreintes.
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,
quien en lo sustancial sostiene que en virtud de lo establecido en los arts. 9 y 10
de la ley 26.682 se encuentra facultada para dar de baja la afiliación de la actora
por falsear su declaración jurada de ingreso al haber omitido denunciar la
patología que sufría su hija, o bien percibir un valor diferencial por esa patología
preexistente. Cita jurisprudencia a fin de avalar su postura. Asimismo, se queja de
que se haya establecido una caución juratoria y no una de carácter real (cfr.
memorial de agravios de la demandada presentado el 29/10/2020).
En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte
actora destaca que al momento de su afiliación desconocía la enfermedad de su
hija –denunciada como preexistente por la accionada por cuanto fue
diagnosticada recién el 17/12/19, es decir dos meses y medio después de haber
afiliado a la menor.
En idéntico sentido, se expidió el Defensor Público Oficial al
destacar que la menor no se encontraba diagnosticada al momento en que su
Fecha de firma: 06/07/2021
Alta en sistema: 07/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
madre suscribió el contrato de afiliación –junto con su hermano– y la respectiva
declaración jurada.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba