Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Agosto de 2021, expediente CSS 045005/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 45005/2018

Autos: “W.C.A. c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

El Dr. W.F.C. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que desestimó su petición en la que solicitó el cese del descuento que la A.N.Se.S. le efectúa sobre el haber convenido en el marco de la Ley 27.260 por aplicación del art. 79 de la Ley18.037.

El acuerdo celebrado entre las partes en el marco de la Ley 27.260 fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria dictada el 29 de mayo de 2018, la que se encuentra firme,

consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada (cfr. Art. 6 de la ley27.260).

Con posterioridad, la titular solicitó el cese de la aplicación del art. 79 de la ley18.037

toda vez que percibe un segundo beneficio previsional.

En primer lugar, cabe señalar, que el art. 1º de la Ley 27.260 estableció que “Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes” y el art. 6 fijó que: “Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por otra parte, el art. 5 de la ley 27.260 ordenaba que “….El haber reajustado no podrá

superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período. La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias….”.

A su vez, el punto 2. RESULTADO establece lo siguiente: Bajo dichos parámetros,

ANSES abonará en concepto de nuevo haber reajustado, calculado al mensual marzo, la suma bruta de PESOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA ( $43870,00) según liquidación provista por la página web de ANSES que se adjunta como ANEXO que se identifica bajo el número 880637 y que es considerada parte integrante del presente. Al haber reajustado mencionado se le efectuarán los descuentos establecidos por la normativa aplicable.

El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241, 9 de la Ley 24.463, entre otros), conforme se establece en el artículo 5° de la Ley N° 27.260.

Conforme lo expuesto, y la situación que se plantea en autos, corresponde decidir si resulta procedente la aplicación del tope previsto en el art. 79 de la Ley 18.037 tal como surge Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

de la cláusula antes citada o si dicha conducta contradice el espíritu del convenio suscripto entre las partes, en el que la actora ha renunciado a derechos previsionales y acciones legales presentes o eventuales en post de obtener inmediatamente el reajuste de su haber en el monto comprometido en el acuerdo.

En ese orden de ideas, y toda vez que existe una lesión patrimonial evidente que no podrá ser subsanada con posterioridad debido a la renuncia de derechos que surge del

IV.-

ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO

del Acuerdo Transaccional y en la medida que el mismo se trata de una fórmula de tinte contractual de adhesión en los términos dela resolución A.N.Se.S. n° 305/2016 en la que la actora no pudo introducir modificaciones, ni efectuar aclaración alguna respecto de la normativa citada. Por todo ello, no cabe otra solución que resolver si el art. 79 de la Ley 18.037 resulta aplicable a su/s beneficio/s, sin perjuicio de encontrarse mencionado en el acuerdo homologado.

Cabe señalar que el artículo 79 de la ley 18.037 disponía que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación” y establecía:

…hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación

.

Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se...

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