Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 5 de Junio de 2019, expediente FRO 068202/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 5 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente nº FRO 68202/2018/CA1, caratulado “WANG, X. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Contencioso Administrativo-Varios” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 242/254) contra la resolución del 14 de septiembre de 2018 que rechazó el recurso interpuesto por W., X. contra la Dirección Nacional de Migraciones y ordenó su retención, al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero, condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada y una vez que se encuentre firme y consentida (fs. 234/241).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

255). Contestados por la contraria (fs. 256/268), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 270/271). Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 272).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La recurrente se agravia en primer lugar de que la DNM no consideró su situación familiar, vulnerando los derechos del niño y se limitó a comprobar únicamente la existencia efectiva del impedimento legal, sin realizar un análisis particular del caso con el fin de establecer si la expulsión afecta de alguna manera la unidad familiar del expulsado y los derechos del niño.

    El art. 10 de Ley Nº 25.871 establece que: “el estado garantizará

    el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”

    Expresó que la resolución recurrida se da de bruces con una interpretación mecanicista e inhumana de la ley 25.871, cuyo paradigma fue concebir a la migración como un derecho humano y que como consecuencia respetara los derechos de las personas migrantes y de la Constitución Nacional.

    No se trata sólo de una declaración de principios. Mediante Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32510089#226424641#20190605124425851 esta disposición el Estado se obliga a interpretar la migración como un derecho (esencial), y por lo tanto se compromete a que su política general como sus actos en cada caso, ante cada persona, migrante, se ajusten al tratamiento que se debe dar a un derecho fundamental.

    El proceso contencioso administrativo, no solo cumple una función revisora del acto administrativo, también su rol es que se garantice la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, advierte la existencia de barreras en el acceso a la justicia, representadas en la existencia de plazos extremadamente cortos y requisitos procedimentales que terminan favoreciendo a la Administración Pública, desprotegiendo al ciudadano.

    Expresó el recurrente que constituye materia de agravio la negativa de adecuar el procedimiento migratorio especial sumarísimo al procedimiento ordinario.

    Resaltó que la aplicación del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo que se incorporó a la ley 25.781, prevé plazos tan exiguos que cancela un adecuado derecho de defensa ante la acción del Estado.

    Consideró que el procedimiento sumarísimo vulnera el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, pues los plazos son tan acotados que afectan el efectivo acceso a la justicia y que las garantías del debido proceso no se limitan a la posibilidad de acceder a las vías recursivas judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acción del Estado.

    Agregó que el Estado a través del DNU nº 70/2017 propició, estimuló, favoreció y profundizó la situación de particular vulnerabilidad en la que se encuentran las personas migrantes.

    Reiteró que el DNU es lesivo para con las garantías constitucionales de las personas migrantes y sumamente regresivo respecto a los estándares internacionales de los derechos humanos que había consagrado la Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32510089#226424641#20190605124425851 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B regulación de la ley 25.871. Por lo tanto insistió en que se declare su inconstitucionalidad.

    Sostuvo que la estigmatización y criminalización de las personas migrantes son actos violatorios de los derechos humanos y que los discursos políticos que sigan esta dirección no harán más que legitimar y alentar situaciones de discriminación y violencia contra esas personas.

    Aduce que otra vez se ve inmerso en la injusticia del sistema, porque el a quo está teniendo en cuenta una condena cumplida y extinguida, por sobre la separación de un padre de familia, de su mujer y su hijo.

    Refirió que también le resulta agraviante que el magistrado haga una simple mención de su solicitud de inconstitucionalidad de los art. 7 y 8 del DNU 70/2017.

    Aclaró que no se trata de sustituir las facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en orden a otorgar una dispensa por razones de índole familiar y/o humanitaria, sino de analizar si las restricciones a derechos constitucionales y convencionales que ello implica, guardan proporcionalidad con el fin que se pretende proteger.

    Sostuvo que ello requiere un examen cuidadoso de la cuestión y que tienen que ser los jueces los llamados a controlar la adopción de este tipo de decisiones y de verificar los recaudos legales exigidos al efecto; por lo que no puede prohibirse su intervención normativamente para todos los casos de aquí al futuro. Acentuó en efecto, que el control judicial es el último resorte para impedir que se consolide la violación a un derecho que, además, podría ser irreversible.

    Destacó que si bien se le achaca una actividad ab initio contraria a la legislación vigente (ingresar de modo irregular a la República Argentina), siempre ha permanecido a disposición de las autoridades argentinas y ha tratado de subsanar incansablemente un comportamiento que reconoce contrario a la ley pero amparado bajo el paraguas de la propia preservación natural.

    Mencionó que se ha comportado como un ciudadano ejemplar durante el tiempo que lleva en Argentina y ha llegado a sentirlo y vivirlo como su Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32510089#226424641#20190605124425851 hogar, circunstancias todas éstas objetivas, no valoradas bajo ningún aspecto.

    Por último peticionó que se le conceda la posibilidad de ser oído y se fije fecha de audiencia oral y pública, donde expondrá circunstancias directamente vinculadas con su arribo al país y la necesidad vital de permanecer en él.

  2. ) De las actuaciones administrativas acompañadas en autos (Radicación, expediente nº 2791672014 de la Dirección Nacional de Migraciones)

    se desprende que se realizó el 27/11/2014 Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar Nº 00055158. Con la presencia de un intérprete, W., X. declaró que el último ingreso al territorio nacional fue el 20/05/2011 desde Paraguay caminando y -según manifestó- de manera irregular (fs. 58/59).

    D.D. SDX 248351 emitido el 01/11/2017 por la Dra. E.D.B., de la Dirección General Técnica – Jurídica de la D.N.M. surge que el causante se encuentra condenado en su país de origen en el año 2004 (China), a la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo responsable penalmente del delito de robo. Queda claro que el extranjero se encuentra incluido dentro del impedimento previsto por el artículo 29 inc. c) de la Ley 25.871; modificada por el decreto 70/2017 y asimismo, que ha iniciado el trámite de regularización migratoria dentro del criterio de admisión previsto por el artículo 22 de la Ley 25.871, como consecuencia de ser progenitor de ciudadano argentino. Respecto de las circunstancias que rodean el presente caso, debe decirse que como consecuencia del impedimento en el que se encuentra inmerso el extranjero (artículo 29 inciso c) de la Ley 25.871, modificado por el decreto 70/ 2017), no son de aplicación las previsiones del mismo artículo, respecto de la...

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